JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001262


En fecha 26 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 414-06 de fecha 20 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, titular de la cédula de identidad N° 8.765.817, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.537, actuando en su propio nombre, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, “(…) como compensación a la representación judicial ejercida en defensa de los intereses de la entidad político territorial del Municipio (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Nazareth Belén Urbina Leal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.124, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 28 de octubre de 2005, la cual declaró con lugar la intimación de honorarios demandada.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del expediente al Juez ponente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
El 29 de junio de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 20 de junio de 2002, el abogado Santiago José Vilera, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de intimación de honorarios, en los términos siguientes:
Comenzó narrando que “(…) comparezco para ESTIMAR y demandar la INTIMACIÓN DE MIS HONORARIOS PROFESIONALES adeudados por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DE NUESTRO ESTADO GUÁRICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 y demás disposiciones de la Ley de Abogados, en consideración a (…) la querella de nulidad interpuesta en fecha Ocho (08) de Julio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) por la ciudadana BARBARA (sic) YEXILET MACHADO ante este Juzgado Superior (…) bajo el número de expediente 4629 (…)”.
Manifestó que “(…) en esta causa tramitada la patrociné con suma responsabilidad hasta la fase de rendir los Informes a que se contrae el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente, viniendo luego la paralización de esa causa por razones que reservo. No obstante, pese a esa paralización, en oportunidades diversas mantuve conversaciones con los representantes del municipio para que mientras tanto me cancelaran los fondos o las litis expensas utilizadas con dinero de mi propio peculio en la atención de este juicio desde su inicio, observándose que por parte de las autoridades actuales ha habido una indiferencia y omisión total a mis advertencias y solicitudes para conversar y llegar a un entendimiento humano, de manera que sean indemnizadas mis gestiones judiciales y respetada mi dignidad como profesional (…)”.
Acto seguido, el demandante procedió a estimar sus honorarios profesionales en ocho millones cuatrocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 8.400.000,00), discriminados de la siguiente manera:
1.- Elaboración de la Resolución N° 536-A, emitida por la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y publicada en fecha 4 de febrero de 1997. Contestación a la querella funcionarial interpuesta contra la referida Resolución, en fecha 24 de septiembre de 1997, conjuntamente con oposición de cuestiones previas; cuatro millones de bolívares sin céntimos (Bs. 4.000.000,00).
2.- Escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 6 de octubre de 1997; dos millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000.000,00).
3.- Escrito de fecha 27 de octubre de 1997, de oposición e impugnación de “(…) contrato de prestación de servicios (…) habida cuenta que la contra-parte los promovió irregular e ilegalmente, pues se trata de instrumentos privados emanados de terceros (…)”, así como la impugnación realizada al poder apud acta otorgado por la querellante a su representante judicial; seiscientos mil bolívares sin céntimos (Bs. 600.000,00).
4.- Luego de la admisión de las pruebas, dada en fecha 3 de noviembre de 1997; labor de contradicción y control de las testimoniales promovidas por la entonces querellante; un millón setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.700.000,00).
5.- Solicitud de copias simples ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe del Estado Guárico; cien mil bolívares sin céntimos (Bs. 100.000,00).
6.- Consignación del escrito de informes, conforme al artículo 79 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, vigente en razón del tiempo; el cual no fue estimado en valor moneda “(…) por razones morales y prudenciales, pues es de mi responsabilidad efectuar este acto, allí están plasmadas las técnicas y los razonamientos jurídicos, mi responsabilidad, el grado de participación en este litigio y todas las consideraciones que tomaron en cuenta las circunstancias éticas a que se contrae el artículo 40 y demás disposiciones del Código de Ética”.
Por último, el demandante solicitó la intimación de sus honorarios ante la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, con la corrección monetaria correspondiente.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de octubre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar la intimación de honorarios efectuada, basado en las siguientes consideraciones:
“(…) Del contenido escrito presentado por la parte intimante se identifican las actuaciones profesionales que en la causa signada bajo el N° QF-4629, nomenclatura de éste Tribunal, sostiene el Abogado: SANTIAGO JOSÉ VILERA, Inpreabogado N° 47.537, realizó en cumplimiento del patrocinio que prestó al MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, parte querellada.

En esa relación destaca el intimante todas y cada una de las tareas cumplidas en el desempeño de la actividad judicial desarrollada y sustentada en el estudio de la doctrina judicial y hermenéutica jurídica para la mejor defensa de su patrocinado-poderdante.

(…omissis…)

La relación antes expuesta permite verificar el fundamento de la acción de cobro de honorarios profesionales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, quedando determinado así el vínculo entre el Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico y el Abogado Santiago José Vilera.

(…omissis…)

De la revisión y estudio efectuado a las actas procesales que conforman este Cuaderno de Estimación e Intimación de Honorarios se evidencia que verificada la citación de la parte Intimada según los términos previstos en el artículo 25 de la Ley de Abogados, la misma no dio contestación dentro del lapso fijado para ello fijado, por lo cual en principio reconoció el derecho reclamado.

Por otra parte se observa que consta la actividad procesal realizada por la intimada dirigida a cuestionar la procedencia de la acción alegando la prescripción de la misma y expresando su inconformidad con el quantum de los honorarios que se le intiman; por otra parte, no consta en actas que el referido profesional hubiere recibido cantidad alguna por el concepto exigido, ni que en las actas de la pieza principal se hubiere dictado sentencia definitiva en el juicio principal.
Asimismo consta del Convenio de Servicios y Honorarios Profesionales suscrito por el intimante y el Municipio intimado, que de conformidad con la cláusula tercera en su literal b) fue expresamente acordado que en las actuaciones judiciales los honorarios se estimarían por cada juicio y de acuerdo a una tarifa progresiva y acumulativa.

Determinado lo anterior se desprende que el prenombrado Abogado (…) está en su derecho de reclamar el cobro de sus actuaciones judiciales (…) y que la acción fue propuesta en tiempo útil, por lo cual se desestima el argumento de la prescripción.

Consecuente con los términos expuestos y tomando en cuenta que el ejercicio de la profesión de abogado tiene un carácter eminentemente oneroso, que impide atribuirle, por tanto, carácter gratuito, salvo disposición legal o expresa en contrario (que no es el caso de autos) y, que la misma Ley de Abogados otorga el derecho a estos profesionales a percibir honorarios profesionales causados por trabajos judiciales y extrajudiciales, declara procedente la estimación e intimación (…)”. (Mayúsculas del a quo).


III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Nazareth Belén Urbina Leal, supra identificada, que actuó con el carácter de de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central el 28 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios interpuesta por el abogado Santiago José Vilera, y a tal efecto observa:
Sobre el particular, resulta oportuno destacar lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A., en la que se señaló lo siguiente:
“(…) las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

…omissis…

4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004) (…)”.

Con relación al criterio competencial parcialmente transcrito, y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia para conocer la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional se pronuncia, bajo los siguientes términos:
Se desprende de la lectura realizada a la decisión impugnada, que el a quo declaró con lugar la presente demanda por estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado Santiago José Vilera, por cuanto desestimó los alegatos expuestos por la hoy apelante al momento de contestar la demanda interpuesta por el abogado antes mencionado.
Ahora bien, considera pertinente y necesario esta Alzada, realizar las siguientes observaciones referidas al procedimiento aplicable, en segunda instancia, a este tipo de demandas por estimación e intimación de honorarios profesionales, de los cuales es acreedor un abogado luego de ejercer las actuaciones jurídicas en el ínterin de un proceso judicial.
En principio, el artículo 22 de la Ley de Abogados, de fecha 12 de diciembre de 1966, establece el derecho que tiene cada abogado, a percibir honorarios profesionales por la realización de trabajos judiciales y extrajudiciales en el curso de un proceso, en los siguientes términos:
“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [hoy artículo 607 del vigente Código] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito ut supra, es visible que, al momento de tramitar la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, el Juez debe seguir el procedimiento breve establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por cuanto éste es un caso que supera una simple incidencia procesal, ya que se ubica más allá del campo de la simple sustanciación, y requiere la contención entre las partes, para lograr su solución. Dicha acción, al configurar “(…) la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal (…)” (Vid. Sentencia N° RC-00786, de fecha 17 de diciembre de 2003, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Amilcar Brito vs. Banco de los Trabajadores de Venezuela, C.A.).
Ahora bien, en el caso de autos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la mencionada Ley de Abogados no contiene normas sobre la tramitación que debe seguirse en Alzada, ni establece ningún modo de actuar en ésta, con respecto a las apelaciones interpuestas contra sentencias que resuelven las demandas incoadas por estimación e intimación de honorarios profesionales, siendo criterio dioturno y reiterado del Máximo Tribunal de la República que en tal grado de la incidencia debe observarse lo que para la segunda instancia preceptúa el Código de Procedimiento Civil, ateniéndose, más a la tramitación que se dispone seguir en la Alzada, que a la índole del procedimiento de que se trata. En otras palabras, en la segunda instancia se observa un único procedimiento, sea que el fallo que la origina provenga de un procedimiento especial u ordinario, pues la diferencia entre uno y otro existe solamente en la primera instancia y cesa al subir a la Alzada, lo mismo que ha de ocurrir si el asunto ha de llegar a Casación, tal como lo sostenía la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia.
De lo anteriormente expuesto se denota, que al subir a segunda instancia una apelación interpuesta contra una sentencia que decide una demanda como la del caso en estudio, debe seguirse lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil para los procedimientos en segunda instancia, dada la ausencia de pasos a seguir en el articulado contenido en la Ley de Abogados.
Por otra parte, se observa que en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, específicamente en el ordinal 16° del artículo 46, se le atribuía al Presidente de dicha Corte y, en su caso, a los Presidentes de cada una de las Salas, conforme a lo establecido en el artículo 47 eiusdem, la competencia para “(…) conocer de la intimación de honorarios devengados por actuaciones en la Corte, intervenir en la retasa de ellos o delegar tal atribución en el Juzgado de Sustanciación a que se refiere el artículo 27 de esta Ley”.
Ahora bien, dada la ausencia de pronunciamiento expreso en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, referido al procedimiento a seguir para el cobro de honorarios profesionales por parte de los abogados en libre ejercicio ante ese Máximo Tribunal, la Sala Político-Administrativa, en sentencia N° 1.599, de fecha 28 de septiembre de 2004, caso: Simón Araque vs. Minera Las Cristinas, C.A., ratificada por la misma Sala mediante decisión N° 999 de fecha 5 de abril de 2005, caso: Diego Zuloaga y Guillermo Gorrin vs. Corp Banca, C.A.; basándose en los artículos 22 de la Ley de Abogados, 18 apartes primero y segundo y 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra referida, sentó el procedimiento a seguir en casos como el de marras, al expresar lo que sigue:
“En lo que respecta al procedimiento para este tipo de acciones, la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no contempla un procedimiento especial y tampoco señala el órgano que debe tramitar dicha reclamación, tal como lo especificaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
No obstante, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 18, aparte 5, y en su artículo 19 apartes primero y segundo, lo siguiente:

‘Artículo 18.- (...) Las acciones o recursos que se tramiten ante el Tribunal Supremo de Justicia se realizarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y leyes nacionales, con excepción de los previstos en la presente Ley.’

‘Artículo 19 (...) “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.’
Las acciones o recursos no contenidos en la presente Ley se tramitarán de acuerdo con los procedimientos establecidos en los códigos y demás leyes del ordenamiento jurídico.” (Destacado de la Sala)

Ahora bien, con fundamento en la normativa antes expuesta, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, teniendo presente que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; teniendo en cuenta los valores, principios, garantías y normas procesales y constitucionales vigentes, tales como los derechos fundamentales del justiciable, a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia (artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); y en observancia a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1°, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 18, aparte 5, y el artículo 19, apartes primero y segundo eiusdem, estima que al no prever la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia un procedimiento especial que regule esta materia, y ante la existencia de disposiciones legales las cuales sí establecen las vías procesales adecuadas para el cobro de honorarios causados por gestiones o actuaciones judiciales, el procedimiento aplicable a la acción planteada es el establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados. Así se decide.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Cuando se accione por la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, en la misma audiencia en que se dé cuenta de dicha demanda, el Presidente de la Sala dispondrá su remisión al Juzgado de Sustanciación junto con los anexos correspondientes, a los fines de que se decida acerca de la admisión o inadmisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 19, en sus apartes tercero y cuarto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido y de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, en dicho procedimiento deben distinguirse dos fases o etapas, las cuales serán tramitadas inicialmente por ante el Juzgado de Sustanciación.

1.- La primera etapa está destinada al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se inicia en forma incidental, en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales causantes del derecho afirmado; su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado, y su tramitación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado).

Contra la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, la Sala estima que debe concederse recurso ordinario de apelación en ambos efectos; ello conforme a una interpretación progresiva del ordenamiento jurídico vigente, que ya con anterioridad había realizado esta Sala en fecha 27 de marzo de 2001 (Sentencia N° 449), en armonía con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales ante un órgano superior, resultando así cónsona con los fines constitucionales, al garantizar el principio de la doble instancia y el mejor derecho a la defensa.

2.- La segunda etapa, la cual tiene lugar una vez que ha sido declarado el derecho al cobro de honorarios y dicha declaratoria haya adquirido firmeza, bien sea porque no se ejerció el respectivo recurso o bien porque una vez ejercido la Sala declaró su confirmatoria, contempla la posibilidad de que el intimado, en los supuestos previstos en la Ley de Abogados, cuestione por exagerado el monto o la estimación que de dichos honorarios se ha hecho, mediante la correspondiente solicitud de retasa.

Esta segunda etapa permite la posibilidad de someter a nueva valoración los montos estimados, por un tribunal constituido con jueces retasadores, ante el Juzgado de Sustanciación de la Sala, lo cual hace más expedito el trámite, en virtud del carácter unipersonal de este órgano jurisdiccional. Este Tribunal de Retasa determinará el quantum definitivo de dichos honorarios profesionales.
Cabe destacar que en el supuesto de que sea declarado el derecho al cobro de honorarios profesionales, en virtud de haberse confirmado por la Sala con motivo del ejercicio el recurso respectivo contra la decisión del Juzgado de Sustanciación, se remitirá el expediente a dicho Juzgado de Sustanciación, a fin de que allí se realice la referida fase de retasa, la cual, como antes se señaló, sólo está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

A diferencia de la primera etapa, la decisión del tribunal de retasa referida al quantum, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, es inapelable; pero se debe advertir que son apelables las otras decisiones interlocutorias dictadas en dicha fase que causen un gravamen irreparable.
Finalmente, resulta necesario señalar que, en armonía con lo antes expuesto, las normas aplicables al procedimiento son, fundamentalmente, las de la Ley de Abogados, así como de su reglamento, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y las del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión supletoria que hace el artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para los procedimientos que cursen ante este Alto Tribunal. Así se declara.” (Resaltado y subrayado de este Órgano Jurisdiccional).

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ratificó la voluntad de que toda persona tenga derecho a recurrir de los fallos (principio de la doble instancia), como parte del derecho a la defensa previsto además en las normas internacionales, tal como el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica en fecha 22 de noviembre de 1969, conocida comúnmente como “Pacto de San José”, el cual fue ratificado por Venezuela mediante la publicación en la Gaceta Oficial N° 31.256 de fecha 14 de julio de 1977. Dicho artículo, plantea lo siguiente:
“Artículo 8.- Garantías Judiciales.

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras que no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, con plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

… omissis …
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior (…)”. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

En este sentido, “ (…) dicha disposición conjuntamente con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el principio a la doble instancia, mediante el cual el derecho a recurrir de los fallos se atribuye a la persona que ha sufrido un perjuicio con dicha decisión, en aras de constituir una garantía al justiciable y de garantizar no solamente el derecho a la defensa de la parte, sino el debido proceso y la tutela judicial efectiva (…)” (Vid. Sentencia N° 02-2478, de fecha 5 de marzo de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Ello así, vista la decisión de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en el fallo parcialmente transcrito supra, siendo que esta es la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, cuyas sentencias si bien no son vinculantes, constituyen una base que requiere ser observada por parte de esta Corte, y en razón de que es evidente la voluntad del legislador y del constituyente, en criterio de esta Alzada, que se garantice la doble instancia, y dado que no existe un procedimiento establecido en las Leyes que regulan la materia alusiva a las demandas interpuestas por el cobro de los honorarios profesionales, estos casos deben ser ventilados por los trámites del procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dado - se insiste - el silencio sobre el particular evidenciado tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en la Ley de Abogados; por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que previa notificación de las partes fije el lapso al que se refiere el aludido artículo, y en consecuencia se dé inicio a dicho procedimiento en la presente causa, con la advertencia de que en el caso de presentarse alguna prueba, el expediente deberá ser remitido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que éste emita el pronunciamiento correspondiente sobre la admisión de las mismas, e inmediatamente envíe los autos a este Órgano Jurisdiccional a los fines de emitir la decisión correspondiente. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Nazareth Belén Urbina Leal, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ TADEO MONAGAS DEL ESTADO GUÁRICO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 28 de octubre de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por intimación de honorarios incoada por el abogado SANTIAGO JOSÉ VILERA, identificado supra.
2.- Que es APLICABLE el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, para la tramitación de las apelaciones como la de autos.
3.- ORDENA la remisión del presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar inicio al procedimiento, según los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


La Secretaria Accidental,





MIRIANNA LA CRUZ ROMERO










AJCD/12
Exp. N° AP42-R-2006-001262



En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 1:36 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2.197.


La Secretaria Accidental.