JUEZA PONENTE: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Expediente N° AP42-R-2006-001264

El 26 de junio de 2006 se recibió en Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0999 de fecha 8 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YBRAHIM JOSÉ MORA LÓPEZ, portador de la cédula de identidad N° 1.122.254, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 8 de junio de 2006, mediante el cual el referido Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado Ronald Golding Monteverde, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano querellante, contra el fallo de fecha 4 de mayo de 2006, emanado del mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.

En fecha 28 de junio de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 29 de junio de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 20 de abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su “(…) mandante, en su condición de profesional de la docencia, mantuvo relaciones laborales desde el primero (1°) de octubre de mil novecientos sesenta y nueve (1969) hasta el dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002) en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, como se evidencia en la Resolución N° 2540 de fecha treinta (30) de diciembre de 2001, con efecto a partir de 1° de enero de 2002 (…)”(Mayúsculas del original).

Que en fecha 13 de diciembre de 2005 “(…) el Ministerio de Educación y Deportes, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a [su] mandante, para lo cual elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en finiquito de Liquidación de las prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003, (…)” por un total neto a pagar “(…) de SESENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 78.733.802,03)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que luego de analizar la liquidación de prestaciones sociales realizada a favor de la hoy querellante no es satisfactorio el monto cancelado, en virtud que se le adeuda una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de Ciento Treinta Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 130.383.125,76), correspondientes al querellante por treinta y tres (33) años de servicio.

Que su mandante “(…) luego de haber efectuado la revisión y haberse percatado que en los cálculos efectuados y en el pago recibido por el Ministerio de Educación existe una diferencia de prestaciones sociales que se le adeuda, acudió en múltiples oportunidades a la División de Prestaciones Sociales para que se reconsiderara su situación y al no obtener respuesta, efectuó el reclamo por ante el Ministerio de Educación y Deportes, del pago de las diferencias adeudadas a los fines de agotar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) y por cuanto no ha obtenido oportuna respuesta, [procedieron] a demandar (…) al Prof. Aristóbulo Istúriz, Ministro de Educación y Deporte” (Negrillas del original).

Asimismo, la parte querellante solicitó la experticia complementaria del fallo en virtud que el Ministerio querellado omitió la cancelación de ciertos conceptos laborales y realizaron el cálculo sobre el sueldo base y no sobre el salario integral.

Que su representado “(…) está amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios, (…).

Que a su representado “(…) le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, (…) vigente desde el 01-01-2000; (sic) y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al ser separado del servicio”.

Que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 establece que a todos los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales le serán aplicables los beneficios consagrados en dicha Ley, no previstos en la normativa de carrera que los rige en el artículo 61 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo que prevé un lapso de prescripción de un (1) año para intentar cualquier acción proveniente de la relación de trabajo, lapso éste que puede ser interrumpido conforme al artículo 64 ejusdem”.

Que “(…) se debe dispensar a los profesionales de la docencia el mismo trato que para el reclamo de las prestaciones sociales la legislación laboral le otorga al resto de los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, en respeto al principio constitucional de igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al de la aplicación de la norma más favorable al trabajador y el principio de la no discriminación, establecidos en el artículo 89 numerales 3 y 5 ejusdem; principios que han sido consagrados en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Que “(…) la obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales derecho irreductible, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la administración, (sic) pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho, también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas , éticas, sociales y económicas. Dicho pago encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social. Es así, como se hace imprescindible, por una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna”.

Por último la parte querellante solicitó el pago de la cantidad de Ciento Treinta Millones Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 130.383.152.76), calculadas hasta el 31 de diciembre de 2005, asimismo solicitó el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Del escrito contentivo del recurso se evidencia que desde el día 13 de diciembre de 2005, fecha en la cual alega el apoderado actor, que su representado recibió el pago de sus prestaciones sociales, y hasta la fecha de interposición del presente recurso, esto es, el día 20 de abril de 2006, discurrió un lapso superior al de tres (3) meses a que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.

Con fundamento en lo anterior el a quo declaró inadmisible el presente recurso por considerar que había operado la caducidad.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo del recurso ordinario de apelación interpuesto, lo constituye la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2006, que declaró INADMISIBLE la querella interpuesta por considerar que había operado la caducidad del recurso interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Ybrahim José Mora López, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes.

Ello así, pasa esta Corte a examinar su competencia para conocer del caso de autos, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la mencionada Ley, corresponde, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo y, en Alzada, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Visto lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

Una vez determinada la competencia de este Órgano jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante, es menester revisar si el fallo apelado se encuentra ajustado o no a derecho, en virtud de ello observa esta Corte que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial en virtud de haber operado la caducidad de la acción.

Tal decisión la fundamentó el referido Juzgado Superior en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fija un lapso de (3) meses de caducidad para la interposición de un recurso como el de autos, el cual corre fatalmente y que no admite interrupción ni suspensión, computados a partir del momento en que el funcionario considera lesionados sus derechos subjetivos, esto es, cuando se produce el hecho que da lugar a la querella.

Siendo la caducidad un supuesto de admisibilidad de la acción que constituye un eminente carácter de orden público, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario entrar a revisar si efectivamente la parte recurrente interpuso su pretensión extemporáneamente.

Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte querellante en su escrito libelar sostiene que en fecha 13 de diciembre de 2005, el Ministerio querellado procedió a cancelar el monto que la Administración consideró correspondiente por concepto de prestaciones sociales con base en los cálculos realizados con motivo de la terminación de la relación laboral, y que luego de analizar el pago realizado concluyó que dichos pagos no eran satisfactorios, por lo que esta Corte, a efectos de realizar el cómputo del lapso de caducidad tendrá como fecha de inicio del mencionado lapso de caducidad, el 13 de diciembre de 2005, por ser ésta la fecha que indica la parte querellante en su escrito libelar.

Asimismo, aprecia esta Instancia Jurisdiccional, que la parte querellante invocó la sentencia N° 2003-2158 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que estableció el lapso de un (1) año de caducidad a los efectos del reclamo de prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos.

Al respecto observa esta Alzada, que si bien es cierto que el criterio predominante en la actualidad para el reclamo de las diferencias de prestaciones sociales, respecto al lapso de caducidad es el de tres (3) meses, con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (Vid. Sentencia de esta Corte publicada bajo el N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006), no es menos cierto que para el 13 de diciembre de 2005, fecha en que según la parte actora la Administración canceló el monto de sus prestaciones sociales se encontraba en absoluta vigencia el criterio contenido en la sentencia del 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dispuso lo siguiente:

“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
En este orden de ideas, importa destacar que si bien el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo limita el disfrute de los beneficios consagrados en dicho texto normativo, a todo aquello no relacionado con el ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, siendo el último aspecto resaltado el que pudiera estar afectado en el presente caso, de igual forma la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo se impone, por tratarse de la garantía de derechos constitucionales como son la no discriminación (Art. 21), y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Art. 26), los cuales se ven menoscabados al pretender imponerse una discriminación en el ejercicio de la acción de reclamo de prestaciones sociales en el caso de los funcionarios públicos.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

Es decir, que conforme al fallo parcialmente transcrito (criterio jurisprudencial del cual se apartó este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación de la sentencia dictada por esta Corte bajo el N° 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006), el plazo concedido al funcionario público a los fines de ejercer el reclamo de los beneficios que le corresponden era de un (1) año en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin dejar de advertir que mediante el fallo ut supra transcrito, se estableció que dicho plazo debía ser considerado como de caducidad, ya que el mismo se caracteriza por ser una institución predominante en el derecho público, negando así la aplicación del lapso de prescripción que prevé la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en aras de mantener vigente los valores de justicia, igualdad, solidaridad y seguridad jurídica que propugna, entre otros, el nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental y, asimismo, en función de las expectativas plausibles o legitimas de la parte querellante, que atienden a la necesidad de mantener la paz social entre los usuarios de Justicia, debe esta Instancia Jurisdiccional proceder a analizar las bases jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada a tales criterios jurisprudenciales fijados en materia de caducidad.

En tal sentido se observa que el criterio aludido regía a la fecha que la parte querellante indicó se le cancelaron sus prestaciones sociales, esto es, el 13 de diciembre de 2005; no obstante, aprecia esta Corte que el Tribunal de la causa no revisó ni adoptó el criterio jurisprudencial de un (1) año vigente para la fecha, supra mencionado, sino que partió de una errónea apreciación al declarar la caducidad de la presente querella, ya que adoptó el criterio acogido por esta Corte posteriormente que estipula un lapso de tres (3) meses con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2006, según se evidencia de la nota de secretaría que riela al folio siete (7) del expediente y, el hecho lesivo se produjo el 13 de diciembre de 2005, por lo que aprecia esta Corte que no había transcurrido el lapso de un (1) año aplicable al caso bajo análisis rationae tempori, en consecuencia, se revoca la decisión del a quo. Así se decide.

Con fundamento en los criterios anteriormente esgrimidos por esta Corte, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional revocar el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de mayo de 2006, que declaró inadmisible el presente recurso por considerar que había operado la caducidad, en consecuencia se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso, salvo lo analizado en el presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YBRAHIM JOSÉ MORA LÓPEZ, contra el fallo de fecha 4 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el apoderado judicial del referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 dictada por aludido Juzgado Superior;

4.- ORDENA la remisión del expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, salvo la causal analizada en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los seis (6) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,



ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Juez,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

La Secretaria Acc,



MIRIANNA LA CRUZ ROMERO
Exp. Nº AP42-R-2006-001264
ACZR/014

En fecha seis (6) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) una y cuarenta (1:40) minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-2177.


La Secretaria Acc