EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-001344
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 29 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 308-06 del 9 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Nathaly Cubillán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.098, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA CORDERO, portador de la cédula de identidad Nº 14.227.531, contra la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 6 de marzo de 2006, por la abogada Nathaly Cubillán, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 2 de noviembre de 2005, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

El 4 de julio de 2006, se dio cuenta a la Corte y, en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 25 de agosto de 2005, la abogada Nathaly Cubillán, actuando en representación del ciudadano Juan Carlos Medina Cordero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos:

Que el 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón, dictó auto mediante el cual negó la admisión de las pruebas promovidas por el trabajador en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por su poderdante contra la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.

Que se desprende de la Providencia Administrativa impugnada que el Inspector del Trabajo “(…) subvierte el orden procesal establecido, lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO (…)”, y que “(…) las causas anteriores son por si solas suficiente argumento para anular la decisión de fecha 18 de Marzo de 2005 (…)”.

Denunció que el acto impugnado constituye una infracción de la garantía a un debido proceso de su representado, de su derecho a la defensa y a ser juzgado por su Juez Natural, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa resultante de dicho procedimiento administrativo coartándole su libertad de promoción y evacuación de pruebas, situación que además resultó violatoria de su derecho a una tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem), que se extiende al campo administrativo.

Advirtió finalmente que “(…) no se [anexó] la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 8997, admitido en fecha 7 de junio de 2005 (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

El 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) revisadas como han sido las actas de este expediente, [esa] Juzgadora, observa que el recurrente solo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples
(…omissis…)
Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe ésta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 8997 (nomenclatura de [ese] Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLAN actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRIGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRIGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo contenida en el expediente Nº 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni en el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a [esa] Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de [esa] Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible (…)”. (Negrillas y subrayado del Original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, esta Corte estima necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer del mismo.

En ese sentido, se advierte que a través de sentencia Nº 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.

Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Alzada con motivo de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en virtud de lo cual esta Corte, en atención a la jurisprudencia antes citada, se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la apelación interpuesta, pasa a emitir el respectivo pronunciamiento que el presente caso amerita y a tal efecto observa:

Se desprende de la revisión emprendida a los autos, que el recurrente solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa dictada en fecha 18 de marzo de 2005, por el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado Falcón.

Al respecto, el Juzgado a quo observó que la abogada Nathaly Cubillán, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Juan Carlos Medina Cordero “(…) solo (sic) consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aun en copias simples (…) En consecuencia, es criterio de [esa] Juzgadora que en la causa sub iudice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible (…)”.

Ahora bien, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el quejoso no consignó copia -simple o certificada- de la Providencia Administrativa impugnada, lo cual reviste vital importancia para la revisión de la admisibilidad de la solicitud formulada, por cuanto la misma permitiría al Órgano Jurisdiccional formarse un criterio para verificar la veracidad de lo alegado por la parte accionante y pronunciarse sobre la admisión de la acción, de cara al examen previo del acto -instrumento- cuestionado a través del presente recurso.

A la precisión anterior se aúna lo contenido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la inadmisibilidad de la demanda, solicitud o recurso en los casos en que:

“(…) lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En este orden de ideas, esta Corte destaca que el incumplimiento de la carga procesal referente a consignar el documento fundamental acarrea una situación desfavorable para aquél que la incumple, a saber, la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta, tal como ocurre en el caso de marras, toda vez que al no haber consignado el recurrente ningún tipo de copia del acto impugnado, es evidente que el a quo carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicho acto, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra una providencia administrativa cuya existencia se encuentra en duda, y que, de existir, se desconoce su contenido.

Bajo tal contexto, deviene ineludible atender al criterio sentado por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2006-01393 del 17 de mayo de 2005 (caso: Jenny María de Macedo Abreu), mediante la cual se ratificó la declaratoria de inadmisibilidad en un caso similar al de autos, con base en lo dispuesto en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que ha sido constatado que en el caso bajo estudio no se acompañaron los instrumentos fundamentales para verificar la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que se concluye que el mismo resulta inadmisible a tenor de la norma antes invocada. Así se decide.

En razón de lo anterior, esta Corte estima que el fallo dictado el 2 de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual esta Alzada declara sin lugar la apelación intentada por la parte recurrente el 6 de marzo de 2006 y, en consecuencia, confirma la decisión recurrida. Así se decide

V
DECISIÓN

En virtud de los motivos precedentemente examinados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Nathaly Cubillán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47.098, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA CORDERO, antes identificado, contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2005 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el referido ciudadano contra la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005 por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCON.

2.- Declara SIN LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Presidenta,




ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ


El Vicepresidente,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Juez,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




La Secretaria Accidental,



MARIANNA LA CRUZ ROMERO



Exp. Nº AP42-R-2006-001344
ASV/p




En fecha seis (06) de julio de dos mil seis (2006), siendo la (s) 02:06 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2006-02157.


La Secretaria Accidental