REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de julio de 2006
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-002257

PARTES EN JUICIO:

Demandante: JUAN MANUEL BOTANA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.591.501, de este domicilio.

Apoderados judiciales del Demandante: LEORNARDO JOSE NEGRETE SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.198.

Demandadas: VENGAS S.A. antes denominada INDUSTRIAS VENTANE S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el Nro. 349, Tomo 2-F, con sucesivas.

Apoderados Judiciales de las demandadas: JOSEPH CRISTINA MOLINA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro, 90.183.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda de cobro rediferencias de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Juan Manuel Botana Suárez, en contra de la sociedad mercantil VENGAS S.A.

En fecha 14 de Diciembre de 2.005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda interpuesta, decisión contra la cual ejerció recurso de apelación la representación judicial de la partedemnadada, el cual fue escuchado en ambos efectos por auto de fecha 23 de enero de 2.006.

Remitida la causa a este Juzgado Superior Primero, en donde se recibió el día 03 de marzo de 2.006, seguidamente las partes de común acuerdo llegaron a un acuerdo mediante la celebración de una transacción, en razón a lo cual y previa a las consideraciones que de seguidas se realizan, esta Alzada procede ha homologar en los términos siguientes:

II
DE LA HOMOLOGACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La transacción constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, esta Superioridad debe en primer término verificar la capacidad de las partes que intervienen en la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando, tomando en consideración que es a partir del acto de homologación que los efectos procesales de la transacción se ponen de manifiesto, en tanto y en cuanto puede oponerse la fuerza de la cosa juzgada.
Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyo efectos debe proceder al examen de las actas procesales, de las cuales se desprende que la transacción es celebrada por una parte por el ciudadano Juan Manuel Botana representado por su apoderado judicial, abogado Leonardo Jose Negrete Soto, en su condición de parte actora, y por la otra parte la sociedad Joseph Cristina Molina, quien ostentan tal representación según se desprende de poder cursante a los autos, verificado como ha sido que todos las partes ostentan plenas facultades para mediar y transar resulta evidente la capacidad de disposición de ambas partes sobre los derechos transados. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, se evidencia en autos que ambas de común acuerdo fijaron, entre otros, los siguientes términos para transar:

“Las partes con el ánimo de dar por terminado el proceso y con el ánimo de n o continuar con el desarrollo del presente juicio han decidido terminar de modo amistoso y común acuerdo el presente expediente signado con el Nro. KP02-R-2005-2257 , mediante el pago por parte de la “Empresa” la suma de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.500.000,00). de igual modo manifiestan que en dicha cantidad se encuentran incluidos todos los pagos de Ley y contractuales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, así como las derivadas del presente juicio y cualquiera otra que pudiere corresponderle”


Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano JUAN MANUEL BOTANA, por intermedio de su apoderado judicial, y la sociedad mercantil VENGAS C.A representada por su apoderada judicial la abogada YOSEPH CRISTINA MOLINA, en virtud del cual ambas partes de mutuo acuerdo celebraron transacción.

En consecuencia, éste Juzgado Superior le imparte el valor de COSA JUZGADA a la referida transacción y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil seis.

Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Abog. William Simón Ramos Hernández Abog. Eliana Cordero.

En igual fecha y siendo las 1:55 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Eliana Cordero