REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 12 de Julio de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000606.

Demandantes: CARMEN ERNESTA LEÓN, ERNESTO GABRIEL RIVERO ASUAJE, IVO ANTONIO RAMOS, JHONNY ERNESTO ORELLANES SÁNCHEZ, HILDERBERG TERÁN JIMÉNEZ, GISELA MARÍA ROMERO, FRANCISCO JOSÉ LANDAETA SECKRATZ, WILFREDO EFRAÍN HERNÁNDEZ CAMACARO, ADDISON PEÑA Y MODESTO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.368.148, 7.312.896, 3.087.733, 5.963.501, 4.736.386, 3.323.276, 1.277.628, 5.242.023, 7.461.616 y 5.241.930, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LISETT COROMOTO MENTADO GUANAGUANAY y LUÍS MARIO VITANZA ORELLANA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.138 y 84.595, respectivamente.

Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20/06/1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14/12/2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A Pro.

Apoderados Judiciales de la Demandada: JACKSON PÉREZ MONTANER, NÉSTOR ALVAREZ YÉPEZ, y VEDA CARELEN CEDEÑO PICÓN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.195, 36.399 y 62.811, respectivamente.

SENTENCIA: Interlocutoria

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Lisett Mentado Guanaguanay, apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28/04/2006.

En fecha 15/05/2006 se oyó la apelación en ambos efectos. El día 08/06/2006 se dio por recibido el presente asunto, y posteriormente se fijó para el 07/07/2006 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO INTERPUESTO.

Afirma la parte recurrente, que el derecho a solicitar la Pensión de Jubilación está concebido desde el punto de vista de la Seguridad Social y ésta a su vez es un Derecho Humano y por lo tanto es imprescriptible, pues lo que prescribe es el pago dejado de percibir más no el derecho a solicitar el beneficio.

II
DE LA CONTROVERSIA.

Vistos los alegatos fundamentados de cada parte, este Juzgado considera que la controversia se ciñe a determinar si la presente acción se encuentra o no prescrita. Y así se establece.
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

En criterio de esta Alzada el derecho a la jubilación está inmerso en la esfera de la seguridad social, en la cual se consagra una protección especial a los trabajadores en razón de su edad y tiempo de servicio; a fin de que luego de finalizada la prestación de servicios pueda asegurarse una existencia digna, siempre y cuando se cumplan los extremos requeridos para ella, sin embargo, en el caso de marras, tal como lo ha establecido la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se está ante un beneficio (jubilación especial) de fuente convencional y de carácter opcional, que conlleva a establecer, que aún en el supuesto de cumplir todos los requisitos para ser beneficiario del mismo, puede el trabajador optar o no a él. Ahora bien, en relación con la Prescripción, nuestro Máximo Tribunal ha expresado que:
“las disposiciones del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios y no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”. (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, visto que dicha situación es revisable sólo en el caso de que los actores aleguen vicios del consentimiento, y alegada como fue dicha circunstancia, este Juzgador procede a verificar el cómputo del lapso transcurrido entre la fecha de celebración del Convenio entre los actores y la demandada, y el momento de interponer la demanda; y en tal sentido se tiene que el Convenio que daba por terminada la relación de trabajo se suscribió entre 1.994 y el año 2000, siendo introducida la demanda en fecha 11 de Marzo de 2005, desde el momento de la ruptura de la prestación del servicio, en cada uno de los accionantes, por lo que para esta fecha, ha transcurrido con creces el lapso de Prescripción de tres (03) años antes establecido, sin que conste en autos prueba alguna de que la misma haya sido interrumpida, por tanto resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado Lisset Mentado, en su condición de apoderada judicial de la parte actora contra la Sentencia de fecha 28/04/2006 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 12 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria


KP02- R- 2006- 606
Amsv/JFE