REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de julio de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000628
PARTE ACTORA: LUIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.964.409.
PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A., Sociedad inscrita inicialmente en los libros de Registro de Firmas de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25 de julio de 1978, bajo el N° 534.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: NIEVES RODRÍGUEZ, ALICIA COLMENÁREZ y MAURIMAR ALVARADO, profesionales del derecho inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 89.723, 90.349 y 89.283, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ROJAS, ANTONIO MARCANO, IVAN CORDERO y ELVIRA ÁLVAREZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 5.585, 28.386, 1509 y 92.229, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Pedro Rojas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Serenos Yaracuy, contra la Sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 15 de junio de 2006, se dio por recibido el presente auto, se dio cuenta al Juez y se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral para el día 22 de junio de 2006, a las 02:30 p.m., de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 22 de junio de 2006, se celebró Audiencia, compareciendo ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la Audiencia hasta el día 29 de junio de 2006, inclusive a los fines de llegar a un acuerdo y en el caso de no producirse el mismo se dictaría el Dispositivo del fallo el día 30 de Junio de 2006, a las 11:00 a..m.
Por auto de fecha 29 de junio de 2006, se dictó auto, mediante el cual se modificó la oportunidad de la Audiencia para el día 07 de julio de 2006, a las 11:00 a.m.; por lo que no logrado un acuerdo entre las partes, este Juzgado paso a dictar el dispositivo correspondiente del fallo. Seguidamente este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que ciertamente en el caso de autos existe una admisión de los hechos, pero que no obstante de ello, el Juez debe revisar la pretensión de la parte actora, a los fines de verificar si la misma es o no contraria a derecho. En tal sentido señaló que la sentencia recurrida condena a una diferencia salarial no reclamada por la parte actora.
Por otra parte indicó que no se encuentra suficientemente discriminado el concepto de cesta ticket, así como tampoco el valor de la unidad tributaria utilizada, razón por lo cual solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora insistió en hacer valer la sentencia proferida por el Juzgado de Instancia.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este juzgado que el objeto de la controversia se encuentra circunscrito a la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado A quo, en cuanto a verificar si la pretensión de la parte actora es o no contraria a derecho.
Alega la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 15-08-2003 hasta el día 30-11-05, fecha en la cual señala haber renunciado, devengando un salario de Bs. 18.200 diarios.
Que por cuanto hasta la presente fecha no le han sido satisfechas sus prestaciones, procede a reclamar los siguientes conceptos y montos:
Artículo 108 LOT 2 años y 3 meses Salario Promedio Total Bs. 1.592.311
Art. 219 LOT: 30 días de vacaciones Bs. 18.200 Total Bs. 546.000
Artículo 233 LOT 15 días Bono Vacacional Salario Bs. 18200 Total Bs. 273.000
Artículo 175 LOT: 30 días de utilidades Salario Bs. 18200 Total Bs. 546.000
06 días de descanso Salario Bs. 18200 Total Bs. 109.200
01 Días de Descanso Salario Bs. 18200 Total Bs. 18200
5,70 días de vacaciones fraccionadas Bs. 18200 Total Bs. 103.740
13,75 días de utilidades fraccionadas Bs. 18200 Total Bs. 250250
460 días de cesta ticket Bs. 7350 Bs. 3.381.000
10 días de retroactivo Bs. 18200 Total Bs. 182.00
Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 7.001.701
Admitida la demanda, agotados los tramites de notificación y fijada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada por sí o por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgado A quo procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, observa esta Alzada, que al no argumentar la parte demandada recurrente alguna causal de justificación de su incomparecencia, es por lo que debe este Juzgado a tenor de la norma citada, aplicar la admisión de los hechos alegados por el actor, verificando si la pretensión es o no contraria a derecho.
En primer lugar visto el alegato del actor de afirmar una relación de trabajo, en la que alegó que laboró para la empresa de vigilancia de Serenos Yaracuy, visto que se trata de una relación lícita, es por lo que debe tenerse como cierta la relación de trabajo entre el ciudadano Luís Rodríguez y la demandada. Y así se decide.
De la anterior declaratoria, debe tenerse también como cierto la fecha de inicio de la relación laboral, esto es 15-08-2003 y la fecha de terminación 30-11-2005, toda vez que no existen en autos elementos que desvirtúen las fechas señaladas, se tiene como cierta la fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
En cuanto a la prestación por antigüedad, visto que no consta en autos, su pago y siendo un concepto previsto y tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108 y por cuanto se tiene como admitido el salario alegado, se condena a la demandada al pago de Bs. 1.592.311. Y así se decide.
Con relación a la reclamación de vacaciones, visto que no consta en autos el pago de las vacaciones y al estar tipificado en la Ley el concepto, es por lo que se condena a la demandada al pago de vacaciones correspondiente al período 2003-2004 y 2004-2005, todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 546.000. Y así se decide.
De igual forma, visto que no consta en autos el pago de bono vacacional correspondiente al período 2003-2004 y 2004-2005, se condena a la demandada pago de 15 días, esto es 7 días por el primer año y 8 días por el segundo año, a razón del salario de Bs. 18.200, lo que totaliza la cantidad de Bs. 273.000. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación de utilidades, visto que no consta en autos su pago, es por lo que se condena a la demandada al pago de utilidades correspondiente al período 2003-2004 y 2004-2005, a razón de 15 días de salario por año, con base al salario de Bs. 18.200, lo que totaliza la cantidad de Bs. 546.000. Y así se decide.
Con relación a la reclamación por concepto de días feriados, visto que no fue desvirtuado que no le correspondiera al trabajador la cantidad de 6 días reclamados por dicho concepto, se condena a la demandada al pago de Bs. 109.200, por concepto de días de descanso. De igual forma vista la reclamación del pago de 1 día adicional, se acuerda dicho pago condenándose a la demandada al pago de Bs. 18.200 por día adicional. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación de vacaciones fraccionadas y utilidades fraccionada, por cuanto no consta en autos el pago de los referidos conceptos, se condena a la demandada al pago de Bs. 103.740 por concepto de vacaciones fraccionadas y de Bs. 250.250 por concepto de utilidades fraccionadas. Y así se decide.
Con relación a la reclamación por concepto de cesta ticket, visto que no consta en autos su pago, se tiene como cierto que se le adeuda al trabajador el pago de los referidos cesta tickets, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada. Por otra parte debe este Juzgado señalar en cuanto al argumento esgrimido por la demandada relativo a que la parte actora no indicó el valor de la unidad tributaria, que el valor de la misma constituye fuente de derecho y por tanto no tiene porqué ser señalada por las partes. En tal sentido, observa esta Alzada que para el momento de inicio de la relación laboral, el valor de la unidad tributaria estaba en la cantidad de Bs. 19.400 y el valor de la unidad tributaria al término de la relación era de Bs. 29.400, lo que evidencia que el monto reclamado por el actor se encuentra dentro de los valores establecidos en la Ley, esto es entre el 0,25% y el 0.50% del valor de la unidad tributaria; en razón de ello y en virtud de tenerse como ciertos los días reclamados por el actor por dicho concepto, es por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 3.381.000 por concepto de cesta ticket. Y así se decide.
En cuanto a la reclamación del pago de retroactivo, debe este Juzgado señalar que ante la reclamación del actor de su pago y ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, lo que trae por una parte la admisión de los hechos; y por la otra, si se trata de una incomparecencia como la del caso de los autos, que se produjo al inicio de la Audiencia Preliminar, se está en presencia de una admisión de hechos iure et iure; en razón de lo cual al no haber oportunidad para el lapso de evacuación de prueba, no puede colocarse al patrono en una condición superior, perjudicando al trabajador que fue diligente en comparecer a los actos del proceso; por lo cual debe tenerse como cierta la deuda del pago de 10 días de retroactivo a razón de un salario de Bs. 18.200, lo que totaliza la cantidad de Bs. 182.000. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 05 de mayo de 2006.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUÍS RODRÍGUEZ contra SERENOS YARACUY C.A., en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: Bs. 1.592.311 por concepto de Prestación por Antigüedad, Bs. 546.000 por concepto de Vacaciones correspondiente a los períodos 2003-2004 y 2004-2005, Bs. 273.000 por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2003-2004 y 2004-2005; Bs. 546.000 por concepto de Utilidades correspondiente a los períodos 2003-2004 y 2004-2005; Bs. 109.200 por concepto de 06 días de descanso; Bs. 18.200 por concepto de día adicional; Bs. 103.740 por concepto vacaciones fraccionadas; Bs. 250.250 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 3.381.000 por concepto de cesta ticket y Bs. 182.000 por concepto de 10 días de retroactivo. Se acuerda el pago de intereses sobre prestaciones para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución, para el computo deberá tomar el tiempo de la relación de trabajo, y a realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se acuerda el pago igualmente de los intereses moratorios, determinados por experticia complementaria del fallo, calculados desde el momento de la terminación de la relación laboral hasta la ejecución del fallo. Se acuerda el pago de la indexación judicial a realizarse igualmente mediante experticia complementaria del fallo, calculado desde el momento de notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte demandada recurrente.
CUARTO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) del Mes de Julio de 2006. Año 195° y 147°.
EL JUEZ
DR. José Félix Escalona
La Secretaria
Anniely Elías Corona
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión
La Secretaria
Anniely Elías Corona
KP02-R-2006-000628
JFE/ldm
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