REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006.

Año 195º y 147º


ASUNTO: KC05-X-2006-000016.


Demandante: LUIS ENRIQUE MORENO GUALDRÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.476.544.

Demandadas: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN.

Motivo: INHIBICIÓN.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 24/04/2006 el Juez Superior Primero de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-R-2006-000162, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el Artículo 31 Numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 28/07/2006 este Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:

DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta de inhibición, el Juez Superior Primero de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el Artículo 31, Numeral 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber prestado sus servicios como apoderado judicial del Municipio Iribarren y haberse desempeñado como asesor de la Dirección de Recursos Humanos del mismo, manifestando su opinión en las causas que se ventilaban contra dicha entidad.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes; con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la Ley como causales de recusación; y siendo que a los folios 02 y 03 de las actas procesales que conforman la presente causa cursa copia fotostática del Poder que le fuera conferido al Juez inhibido para que ejerciera la representación del Municipio Iribarren, este Juzgado considera que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el Artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 35 eiusdem de la misma Ley.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de Inhibición de fecha 24/04/2006.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido el expediente principal a este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 31 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria

KC05-X-2006-000016