REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 31 de Julio de 2006.
Año 195º y 147º

ASUNTO: KC05-X-2006-000028.

Demandante: PEDRO ANTONIO MORALES PIÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 2.958.460.

Demandada: BANCO PROVINCIAL S.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre de 1.952, bajo N° 488, Tomo 2-B.

Motivo: INHIBICIÓN.

Sentencia: INTERLOCUTORIA.

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 28/06/2006 el Juez Superior Primero de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-R-2006-000611, por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el Artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El día 28/06/2006 este Juzgado recibió el presente asunto.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

En el Acta de inhibición, el Juez Superior Primero de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el Artículo 31, Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber manifestado su opinión en la causa principal signada KP02-R-2006-000611, en su condición de Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la Ley como causales de recusación; y siendo que a los folios 02 y 03 de las actas procesales que conforman la presente causa cursa copia del Acta de instalación y terminación Audiencia Preliminar suscritas por el Abogado William Simón Ramos Hernández en su condición de Juez Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado considera que el mismo se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el Artículo 31 Numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al activar los medios alternos de resolución de conflictos puede anticipar su opinión sobre los hechos controvertidos sin limitación alguna.

Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 35 eiusdem de la misma Ley.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado WILLIAM SIMÓN RAMOS HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de Inhibición de fecha 28/06/2006.

SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido el expediente principal a este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 31 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria

KC05-R-2006-00028
Amsv/JFE