REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Julio de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-O-2005-000135

QUERELLANTE: DISTRIBUIDORA DE SALES CARORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de Noviembre de 1997 bajo el Nro. 57, tomo 62 A.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ricardo Hernández Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1.980.

QUERELLADO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el escrito presentado en fecha 26/06/06 donde la parte actora solicita a este Despacho “… acuerde inmediatamente la suspensión de la Ejecución de la Sentencia hasta tanto no se decida el fondo del presente amparo…”, este tribunal pasa a pronunciarse conforme a las consideraciones siguientes:

La Ley Orgánica Procesal del trabajo establece en su Artículo 137 que: “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama…”

Por su parte la doctrina ha establecido que a los fines destinados para la justicia cautelar, siempre podrá la parte solicitar medidas cautelares al Juez que se encuentre conociendo del proceso en cualesquiera de sus fases, bien ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; ante el Juez de Juicio o ante el Juez Superior, y por último ante la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo el poder cautelar una potestad otorgada a los jueces por el Legislador para dictar decisiones provisionales, cuya característica principal es la instrumentalidad, lo que determina que su enunciación presuponga un cálculo preventivo de probabilidades acerca de cual podrá ser el sentido de la futura providencia; exigiendo el mismo legislador la convicción del juez sobre el derecho reclamado, basándose en una “Presumtio Violentia”, vale decir, una presunción grave en entidad e importancia probatoria, que proporcione apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por el solicitante. Si bien resulta un juicio de verosilimitud y no de fondo, es conveniente acompañar como base del pedimento prueba del derecho que se reclama, prueba suficiente, para deducir de ella la verdad que deba conseguirse al final del proceso; toda vez que tal como afirma el tratadista Abdón Sánchez Noguera, este Juicio de valor que debe formarse el juez estará dirigido a determinar:
a.- Que el derecho invocado en la demanda goza o no de verosimilitud;
b.- Que la pretensión del solicitante tenga la apariencia de no ser contraria a la ley, al orden público o a las buenas costumbres y que no sea temeraria.
c.- Que el derecho de la parte contraria tenga o no también la apariencia de ser verosímil.
En este mismo orden de ideas, tal como lo dispone expresamente la norma, la medida cautelar ha de dictarse a fin de que no quede ilusoria la pretensión, se requiere entonces la existencia de la posibilidad de que por el retardo normal o anormal del proceso peligre la efectividad del mandato que emane de la sentencia principal, constituyendo ésta un requisito de procedencia de la mencionada cautelar, la cual solo podrá acordarse previa constatación del referido supuesto. O en caso contrario podrá acordarse, una vez solicitada, para impedir un posible daño de difícil o imposible reparación, dado que el pronunciamiento sobre el fondo aun no se ha producido, en virtud del derecho a la defensa de las partes y bajo el principio del equilibrio del derecho, el cual no puede conllevar el menoscabo de una por la preponderancia del derecho de la otra.

En el caso en estudio observa este juzgado que la parte demandada y solicitante de la medida sólo señala en su escrito la existencia del inminente peligro de que la empresa DISTRIBUIDORA DE SALES CARORA, C.A. sea ejecutada y sufra un cuantioso e irreparable daño. Pretendiendo así una medida cautelar sobre la ejecución, sin embargo no se desprende de los autos la presunción grave del derecho reclamado en relación a los daños a causarse (fumus boni iuris), dado que la ejecución deriva de la sentencia de un juez competente, por tanto la ejecución en si no representa ningún daño extra legem, circunstancia última que de existir debió ser al menos circunstanciada por el querellante a los fines de llevar a la convicción del Juez sobre su procedencia, razón por la cual se niega la solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia, por considerar que no están satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

El Juez



Abg. José Félix Escalona




La Secretaria

Anniely Elías Corona


Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Sentencia dictada en Barquisimeto, a los (06) seis días de Julio del año 2006. Año 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Secretaria


Anniely Elías Corona

KP02-O-2006-135

Aec/JFE