REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 07 de Julio de 2006.
Año 195º y 147º


ASUNTO: KP02-R-2006-0000727.

Demandante: MIGDALIA JOSEFINA SEQUERA ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.432.998.

Abogada Asistente de la Parte Demandante: ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.047.

Demandado: PEDRO LUÍS ANTONUCCIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.378.146.

Apoderada Judicial del demandado: NEYDA PADILLA COLMENÁREZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.938.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Luís Antonuccio, contra la Sentencia de fecha 31/05/2006, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 08/06/2006 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 27/06/2006 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
I
DEL RECURSO INTERPUESTO.

Afirma la parte recurrente que en la presente causa el Juzgado A quo violó su derecho a la defensa, pues el mismo día en que debía celebrase la Audiencia difirió el acto para el mismo día, y ella no tuvo acceso al expediente, por lo que no tuvo conocimiento que la Audiencia se realizaría en esa fecha, finalmente solicitó se repusiera la cusa al estado de celebrarse nueva Audiencia Preliminar.

I
DE LA INCOMPARECENCIA AL LLAMADO PRIMITIVO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. (Subrayado de este Juzgado)

Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor y en tal sentido, la doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de justificar la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”

En virtud del criterio anterior, quien juzga observa que el día 09/05/2006 la Secretaria del Juzgado A quo certificó la notificación practicada, por lo que transcurriendo como días de despacho 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de mayo de 2006, efectivamente la celebración de la Audiencia correspondía el día en que fue celebrada. Ahora bien, en fecha 22/05/2006 el Juzgado publicó un Auto en el cual establece que debido a que la Audiencia coincide con la de otro asunto, se difiere sólo en la hora, es decir, de la 9: 30 a.m. fijada en el cartel de notificación para las 10:30 a.m, después de la hora fijada, por lo que no resultaba sorpresivo ni se le causaba perjuicio alguno, máxime cuando estaba en conocimiento con anterioridad de que en el día señalado se celebraría la Audiencia Preliminar. Adicionalmente el cambio de la hora previamente establecida se realizó un día antes de celebrarse la Audiencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ambas partes se encontraban a derecho por lo que podían efectuar una revisión de la causa, bien en físico o por el Sistema Juris 2000 cuando a bien lo tuvieren, además de ello, no consta en autos prueba alguna de sus dichos, por lo que en consecuencia se tiene como no probada la causa de la inasistencia de la parte demandada al llamado primitivo a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Pedro Luís Antonuccio González, en su condición de demandado contra la Sentencia de fecha 31/05/2006 dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En


Barquisimeto, a 07 de Julio de 2006. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 07 de Julio de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Anniely Elías Corona.
Secretaria


KP02-R-2006-727
Amsv/JFE