REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 25 de Julio de 2006
196º y 147º



EXPEDIENTE Nº 2096-2006 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY


Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Centésima Primera Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogada YAJAIRA CALDERINE, en su carácter de defensora del penado VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le negó al mencionado penado, la Conmutación de la pena en Confinamiento, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal, siendo que el mismo se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de la condena.


El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, acordó emplazar a las partes a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 13 de Julio de 2006, remitió el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 14 de Julio de 2006, se designó ponente a la DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de julio de 2006, esta Sala admite el recurso. Por auto de la misma fecha se ordenó recabar las actuaciones originales a los fines de poder resolver el recurso planteado. En fecha 18 de julio de 2006 el Tribunal de la recurrida informó que las actuaciones habían sido remitidas a la Sala 4 de la Corte de Apelaciones a los fines de resolver recurso de revisión de sentencia. Por auto de fecha 18 de julio de 2006, esta Sala ordenó recabar copia de actuación relacionada con la conducta del penado. En fecha 19 de julio de 2006 la Sala 4 de esta Corte de Apelaciones remitió a esta Sala copia certificada del record de conducta del penado de autos y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:


I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La Defensora Pública Centésima Primera Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogada YAJAIRA CALDERINE, al fundamentar el recurso expresa:


“...FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Del Informe Conductual

Considera esta defensora que la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, señala una serie de circunstancias por las cuales llega a la decisión de Negar la Conmutación en Confinamiento al penado, entre las que indica: Que en fecha 13 de mayo de 2006 el Departamento Jurídico del Centro Penitenciario Región Capital “Yare I” efectúa informe del Record de conducta sobre el comportamiento intramuros del ciudadano penado Vásquez Monasterios Luis Alberto, de dicho informe el Juzgado considera únicamente un incidente colectivo en la cual entre un grupo de internos del anexo B y los de resguardo se produjo una riña donde fueron corridos a la jefatura del régimen. No valora dicho informe de manera completa, sino que hace un extracto de un incidente y obvia por completo que en todos los sitios en los que ha permanecido durante su reclusión, y en todas las ocasiones se dice expresamente que presente buena conducta y no registra sanciones disciplinarias de ninguna especie, tanto así que al final del informe podemos leer “adaptándose a las normativas establecidas en el régimen penitenciario demostrando buena conducta”. Es pertinente señalar que en el aludido informe consta que mi presentado en cada uno de los centros penitenciarios, ha trabajado, practicando deportes, en general ha REGISTRADO UNA CONDUCTA SATISFACTORIA y presenta una buena adaptación, mostrando progresividad, ACTITUDES que llevan a considerar que se trata de un individuo que merece la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, el apoyo del sistema, en especial de nosotros: Los Operadores de Justicia, para reforzar su conducta y no que basados en un exceso de formalismos se atente contra su motivación y el fin sea opuesto a la justicia.

En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Defensa es del criterio de que el Ciudadano Juez de Ejecución erró en su decisión al Negar la Conmutación en Confinamiento a mi representado, debido que al emitir su pronunciamiento, no valoró, ni siquiera consideró, el hecho de que el Record de Conducta no señala ningún comportamiento anormal, reiterado o violento, hace solo una indicación de un evento colectivo en el que la integridad física de mi representado estuvo en riesgo, pues como lo indica el informe, no fue agresor, fue agredido pues fueron corridos a la Jefatura de Régimen, donde se refugiaron. Por el contrario el informe hace referencia directa y explícita a que “no presenta ninguna sanción disciplinaria y presenta buena conducta”, resulta difícil en un medio tan hostil como lo son nuestras cárceles, vivir durante más de seis años sin tener una sola sanción, esto es sin dudas un buen ejemplo para toda la población penitenciaria del país, donde la muerte y el ocio habitan en cada uno de sus pabellones.

En este mismo orden de ideas, cotejando los requerimientos exigidos por optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena se debe señalar que el ciudadano VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal, pues su conducta es ejemplar y al haber cumplido las tres cuartas partes de su pena, lo hacen acreedor de esta medida, tal como lo indicó el juzgador del Tribunal Quinto de Ejecución en el cómputo de pena de fecha 02-05-06, donde se generó la expectativa de derecho a mi representado.

De la Nulidad de la Decisión

Por otra parte el mencionado Juzgado señala que decide de conformidad a los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal, esta última norma es solamente mencionada en la última línea de la decisión, no haciendo ningún señalamiento previo respecto del contenido del artículo, no especifica ninguna razón por la cual lo invoca, ni indica concretamente en cual de los supuestos se basa para su decisión, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste indica que “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o AUTO FUNDADOS, BAJO PENA DE NULIDAD... (Omissis) (Negritas y mayúsculas nuestras).

Debido a que el artículo 56 del Código Penal es una norma plurisubjetiva, el Tribunal debió especificar en cual de los supuestos fundamenta su decisión, tal como lo ordena la ley, en consecuencia se concluye que carece de los requisitos necesarios, lo que la vicia de nulidad y produce, además un estado de indefensión, al no saber cual es en concreto la razón por la que le es negado el beneficio solicitado. Por esto considera esta Defensa que lo procedente en este caso es que se anule la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia y se proceda a emitir un nuevo veredicto y así se solicita.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, es por lo que respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente Recurso de Apelación, se sirvan Admitirlo y Declararlo CON LUGAR, anulen la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y dicten una nueva mediante la cual le otorguen al penado VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, la gracia de la Conmutación en Confinamiento de lo que le resta de cumplir de la pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal, 20 y 53 del Código Penal...” (Folio 12 al 15)


II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


El Fiscal Octogésimo del Ministerio Público de Ejecución de Sentencia, Abogado FERNANDO BARROSO, al momento de contestar el recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:


“...OPINIÓN FISCAL

Una vez que este Representante Fiscal hace un estudio a fondo de la presente causa, pudo evidenciar que el Tribunal 5º de Ejecución tomó la decisión de negar el beneficio al penado porque éste participó en un hecho de Riña junto a otros internos del penal Yare I razón por la cual fue merecedora (sic) de un informe desfavorable de la junta de conducta por el cual el juzgado de ejecución toma en cuenta para negar tal beneficio que la conducta del penado quedó en entredicho de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario sobre principio de progresividad que debe demostrar el penado intramuros, encaminado a fomentar en el penado el respeto a sí mismo y a los demás, y si analizamos el referido artículo podemos apreciar que dicho penado no cumplió con el precepto legal allí mencionado porque debió mantener buena conducta desde el momento que ingresó, hasta la presente fecha para poder optar a cualquier beneficio, que satisfactoriamente le procediera y no como en esta oportunidad donde su conducta queda cuestionada por la referida riña en dicho penal aunado a los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal en el cual dice:
(Omissis)

La exigencia de Conducta Ejemplar es la razón por la cual este Representante Fiscal comparte el criterio del Juzgado 5º de Ejecución de haber negado la conmutación de la Pena en CONFINAMIENTO, ya que el penado no cumple con los requisitos del Artículo 53 del Código Penal.

Esta Representación Fiscal, no puede tener una opinión que se desvíe del Principio de la Legalidad, no podemos relajar el estamento legal, debe ceñirse el caso en estudio al contenido del artículo 53 del Código Penal, siendo uno de sus principales requisitos: la conducta ejemplar del penado, verificada por el junta de conducta. El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario señala:
(Omissis)

Debe quedar sentado de forma clara que, el penado VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, anteriormente identificado, debe ser evaluado nuevamente, por la Junta de Conducta de Yare I, una vez que se obtenga el resultado de BUENA CONDUCTA, de demostrar el penado la progresividad intramuros que solo es a él a quien le corresponde, y habiendo demostrado actitudes resocializadas, la continuación de un trabajo rehabilitador es que se estudiará el proceder o no el beneficio solicitado LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO...” (Folio 20 al 24)



III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión adoptada por el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Dr. DIEGO DAMASCO HINTIKKA, en fecha 13 de Junio de 2006, es del tenor siguiente:


“...El ciudadano VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08-06-2000, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de la condena.

El CONFINAMIENTO, según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, consiste en (Omissis)

Conforme al auto de fecha 02-05-2006 cursante a los folios 09 al 11 de la presente causa, se evidencia que el penado ha cumplido los tres cuartos (3/4) de la pena impuesta y cumplirá la totalidad de la pena corporal en fecha 20-11-2008. Asimismo al folio 318 I/pieza, cursa certificación de antecedentes penales expedida por el Ministerio del Interior y Justicia en fecha 24-11-2005, el cual se evidencia que el penado no presenta condena distinta a las que nos ocupa.

A los folios 29-31 cursa constancia, suscrita por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, en el cual se indica:

“...EN FECHA 05-04-2003, INGRESA AL CENTRO PENITENCIARIO YARE I, PROCEDENTE DEL RODEO II, EN REVISIÓN PREVIA DEL EXPEDIENTE CARCELARIO NO SE EVIDENCIA SANCIONES DISCIPLINARIAS, REPOSA UN INFORME DE FECHA 28-06-2003, DONDE INDICA QUE EL IN-COMENTO CON OTROS TAMBIÉN INTERNOS EN EL AREA DEL ANEXO “B” Y LOS DE RESGUARDO SE PRODUJO UNA RIÑA DONDE FUERON CORRIDOS A LA JEFATURA DEL REGIMEN...”. Indicando que el mismo ha demostrado buena conducta.

En consecuencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, debe concluirse que si bien el penado ROBERT VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, ha concluido con las tres cuartas partes de la pena impuesta, y no tiene la condición de reincidente, no cumple con el requisito de mantener CONDUCTA EJEMPLAR durante su reclusión, entendiéndose por tal requisito, según lo expresa el Dr. JORGE LONGA en sus comentarios al Código Penal, que “el comportamiento del reo debe servir de ejemplo para los demás condenados...”, toda vez que quedó evidenciado de las actas que la Junta de Conducta del lugar de reclusión aprobó su comportamiento intramuros, siendo para este Juzgado hecho de conducta no adecuada la recurrida en fecha 28-06-2003, anteriormente descrita, siendo trasladado a la Jefatura del régimen.

Asimismo como lo establece el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha (hoy 406) establece lo siguiente... (Omissis) Asimismo en la sentencia condenatoria de fecha 08-06-2000, el penado utsupra admitió los hechos mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, lo que da pro probada la culpabilidad del mismo en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, lo que permite concluir que carece de los requisitos mínimos para cumplir con las obligaciones inherentes al beneficio solicitado, siendo lo procedente y ajustado a derecho NEGAR la conmutación de la pena en confinamiento y así se declara.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir al penado VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO... de conformidad con los artículos 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal...” (Folio 2 y 3)



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye objeto de impugnación la decisión proferida por el Juez Quinto en funciones de Ejecución que negó al penado de autos la conmutación de la pena de presidio por la de confinamiento, y constituyen fundamentos del recurso los siguientes:

1° Que la recurrida para negar la conmutación de la pena en confinamiento considera únicamente un incidente colectivo sin tomar en consideración que en el informe se expresa que en “todos los sitios en los que ha permanecido durante su reclusión, y en todas las ocasiones se dice expresamente que presenta buena conducta y no registra sanciones disciplinarias de ninguna especie, tanto así que al final del informe podemos leer “adaptándose a las normativas establecidas en el régimen penitenciario demostrando buena conducta”. no fue agresor, fue agredido pues fueron corridos a la Jefatura de Régimen, donde se refugiaron. Por el contrario el informe hace referencia directa y explícita a que “no presenta ninguna sanción disciplinaria y presenta buena conducta”, resulta difícil en un medio tan hostil como lo son nuestras cárceles, vivir durante más de seis años sin tener una sola sanción, esto es sin dudas un buen ejemplo para toda la población penitenciaria del país, donde la muerte y el ocio habitan en cada uno de sus pabellones. Alegó que la recurrida erró en la apreciación del informe que tomó como fundamento para negar la conmutación, porque en él su defendido no es agresor sino agredido.

2° Que su defendido cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal, “pues su conducta es ejemplar y al haber cumplido las tres cuartas partes de su pena, lo hacen acreedor de esta medida, tal como lo indicó el juzgador del Tribunal Quinto de Ejecución en el cómputo de pena de fecha 02-05-06, donde se generó la expectativa de derecho a mi representado.”

3°.- Que la decisión se basa en el artículo 56 del Código Penal y no existe motivación alguna al respecto, por lo que le atribuye el vicio de inmotivación.

Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso se anule la decisión apelada y se otorgue a su defendido la conmutación de la pena solicitada.


Por su parte el representante del Ministerio Público considera ajustado a derecho la decisión apelada por considerar que la conducta del penado en cuanto al incidente que refiere la recurrida no constituye conducta ejemplar, por lo que debe proceder a efectuársele nuevo informe.

Para resolver se observa:

En el Libro Primero, Título IV del Código Penal se regula lo relativo a la conversión y conmutación de penas. Del artículo 53 al 56 del Código Penal se establecen las disposiciones concernientes a la conmutación de pena de presidio a relegación a Colonia Penitenciaria o confinamiento de la siguiente manera:

Se establece como Tribunal competente el Tribunal Supremo de Justicia, observándose que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal la Sala de Casación Penal declaró que el Tribunal competente lo era un Juez en funciones de Ejecución lo que se corresponde con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento es breve y sumario con facultades de investigación para el Tribunal competente.

Los requisitos para la procedencia de la conmutación de la pena de presidio en confinamiento están descritos en el artículo 53 y 56 del Código Penal, a saber:

1°.- Que el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta.
2°.- Que el penado haya observado una conducta ejemplar.
3°.- Que el penado no sea reincidente
4°.- Que el hecho objeto del proceso por el cual fue condenado el solicitante de la gracia no sea el de homicidio en el que figuren como sujetos pasivos de la acción típica un ascendiente, descendiente, cónyuge o hermanos, y que el sujeto no haya obrado con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fines de lucro.

El penado de autos fue condenado a cumplir la pena de diez años de presidio por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio del ciudadano MARTINEZ TORRES EULIDES M. previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de los hechos. La recurrida invoca el contenido del artículo 56 del Código Penal, sin embargo, no indica si niega la conmutación porque se trate de un reincidente o si advirtió una calificante de las previstas en el citado dispositivo legal que impiden otorgar la gracia al penado.

Cursa en autos copia certificada del RECORD DE CONDUCTA DEL PENADO, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, de fecha 05 de Junio de 2006, en la que se lee:


“…RECORD DE CONDUCTA

LA SUSCRITA DIRECTORA DEL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE I, DE LOS VALLES DEL TUY, EDO MIRANDA, CONJUNTAMENTE CON LOS “MIEMBROS DE LA JUNTA DE CONDUCTA 17 DE FECHA 26-05-2006, HACE CONSTAR QUE DE LA REVISIÓN PREVIA DEL EXPEDIENTE CARCELARIO CORRESPONDIENTE AL PENADO VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 13.479.409, A CONTINUACIÓN SE DESCRIBE:

EN FECHA; 21-12-99 INGRESA AL INTERNADO JUDICIAL RODEO I PROCEDENTE DE LA P.T.J. EL ROSAL, EN SU EXPEDIENTE CARCELARIO SE EVIDENCIA SANCIONES DISCIPLINARIAS ADAPTÁNDOSE A LAS NORMATIVAS ESTABLECIDAS EN EL RÉGIMEN PENITENCIARIO.-

EN FECHA; 04-05-2000, INGRESA AL INTERNADO JUDICIAL EL RODEO II, PROCEDENTE DEL RODEO I, SE EVIDENCIA UNA CONSTANCIA DE DEPORTE BASKET DE FECHA 29-11-2000, Y UNA CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA …03-2001, COMO ARTESANO DE PALETA DE HELADOS, EN SU EXPEDIENTE CARCELARIO NO SE EVIDENCIA SANCIONES DISCIPLINARIAS ADAPTÁNDOSE A LAS NORMATIVAS ESTABLECIDAS EN EL RÉGIMEN PENITENCIARIO CON PROGRESIVIDAD LABORAL Y DEPORTIVA.

EN FECHA; 22-09-2001, INGRESA A LA P.G.V. PROCEDENTE DEL RODEO II, NO SE EVIDENCIA SANCIONES DISCIPLINARIAS, EN FECHA 21-12-2001 INGRESA AL RODEO II, PROCEDENTE DE LA P.G.V., EN FECHA 07-10-2002 FUE EVALUADO POR EL EQUIPO TÉCNICO PARA UNA POSIBLE DESTACAMENTO DE TRABAJO, REPOSA UN CERTIFICADO POR LA CONSTANCIA DE PROMOCIÓN DONDE PASA AL TERCER SEMESTRE DE EDUCACIÓN BÁSICA DE ADULTOS, EN FECHA 28-02-2003 SE OBSERVA CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 17-03-2003, COMO ARTESANO DE MADERA CONTRACHAPADO.-

EN FECHA; 05-04-2003, INGRESA AL CENTRO PENITENCIARIO YARE I, PROCEDENTE DEL RODEO II, EN REVISIÓN PREVIA DEL EXAMEN CARCELARIO NO SE EVIDENCIA SANCIONES DISCIPLINARIAS, REPOSA UN INFORME DE FECHA 28-06-2003, DONDE INDICA QUE EL IN-COMENTO CON OTROS TAMBIÉN INTERNOS EN EL AREA DE ANEXO “B” Y LOS DE RESGUARDO SE PRODUJO UNA RIÑA DONDE FUERON CORRIDOS A LA JEFATURA DE REGIMEN, SE EVIDENCIA UNA CONSTANCIA DE EVALUACIÓN DE FECHA 16-10-2003, PARA UN POSIBLE REGIMEN ABIERTO POR EL EQUIPO TECNICO, SE EVIDENCIA UN OFICIO DE SOLICITUD DE REDENCIÓN DE FECHA 12-03-2004 FUE TRASLADADO AL CENTRO PENITENCIARIO ARAGUA PROCEDENTE DE YARE I, EN FECHA 19-05-2004, REINGRESA AL CENTRO PENITENCIARIO YARE I, NO SE EVIDENCIAN SANCIONES DISCIPLINARIAS EN FECHA 22-10-2004 INGRESA A SAN JUAN DE LOS MORROS PROCEDENTE DE YARE I, EN FECHA 06-11-2004, REINGRESA A YARE I, PROCEDENTE DE LA P.G.V. REPOSA UNA EVALUACIÓN DE FECHA 07-12-2004, PARA UN POSIBLE DESTACAMENTO DE TRABAJO REPOSA UNA CONSTANCIA DEPORTIVA COMO ATLETA DE BALONCESTO EXPEDIDA DE FECHA 14-02-2005, REPOSA OFICIO DE FECHA 10-05-2005, DONDE SOLICITA REDENCIÓN, SE OBSERVA EVALUACIÓN DE FECHA 05-10-2005, PARA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO, ADAPTÁNDOSE A LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL RÉGIMEN PENITENCIARIO DEMOSTRANDO BUENA CONDUCTA…”


Examinado el fallo apelado se observa que el Juez de la recurrida basa la negativa de conmutación de la pena de presidio en confinamiento con base a que la conducta del penado no es ejemplar tomando en consideración el incidente del año 2003, sin examinar el resto del informe conductual e invoca el contenido del artículo 56 del Código Penal sin expresar en cuales de los supuestos de este dispositivo se basa para negar la conmutación de la pena de presidio en confinamiento.

Del record de conducta del penado de autos se observa que la recurrida sólo apreció la existencia de un incidente ocurrido en el año 2003, leyéndose: “REPOSA UN INFORME DE FECHA 28-06-2003, DONDE INDICA QUE EL IN-COMENTO CON OTROS TAMBIÉN INTERNOS EN EL AREA DE ANEXO “B” Y LOS DE RESGUARDO SE PRODUJO UNA RIÑA DONDE FUERON CORRIDOS A LA JEFATURA DE REGIMEN,”, sin haber entrado a examinar y valorar íntegramente el referido record de conducta y otros elementos que permitan sostener si el penado ha demostrado o no una buena conducta intramuros, tal como la referencia que no ha sido sancionado disciplinariamente en ninguno de los establecimientos penales en los que ha estado recluido privado de libertad, aspectos silenciados y no examinados que vician el fallo de inmotivación por falta de examen de los fundamentos de derecho y por silencio parcial de medio de prueba en que se basó para negar la conmutación.

La motivación de las decisiones judiciales posee rango constitucional. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a si la Constitución de 1999 contiene regulación expresa sobre el deber de motivación, en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció:

“Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación.”

Consecuencia de haber declarado la Sala Constitucional en sentencia del 12 de agosto de 2002 que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe concluirse que al formar la motivación del fallo uno de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, que necesariamente la motivación tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público.

Esta garantía está desarrolladas en múltiples disposiciones en el Código Orgánico Procesal Penal, y de manera general en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en el que se impone que las decisiones sean dictadas mediante autos fundados bajo pena de nulidad

En cuanto a la función de la motivación se han pronunciado múltiples autores, entre ellos el Dr. Sergio Brown quien considera que la mejor doctrina coincide en que las funciones de la motivación son: la endoprocesal y la extraprocesal. Al examinar la función endoprocesal denominando legitimación interna o jurídica expresa: “El valor endoprocesal garantiza el derecho de defensa por cuanto: a) la sentencia debe reflejar el diálogo producto del debate procesal, por lo que el defensor debe ver en ella la respuesta a sus alegaciones y pedimentos; y b) el contenido de la motivación permite fundamentar la impugnación de la decisión. Una sentencia inmotivada no permitiría impugnar el fondo, sino alegar sólo el vicio de inmotivación. Este valor garantiza también la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al tribunal revisor de la sentencia examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.” ( BROWN CELLINO, Sergio. “Tópícos sobre la motivación de la sentencia penal”. En Ciencias Penales. Temas actuales”. Libro Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. Pág.542. 2003)


El destacado autor, al referirse a la función extraprocesal, que denomina legitimación externa o democrática, expresa que tal valor “garantiza la publicidad de la decisión: la sociedad debe potencialmente conocer las razones por la que sus jueces adoptan sus decisiones. La justicia de “gabinete”, pereció en el absolutismo.” ( BROWN CELLINO, Sergio. Obra citada. Pág. 542)

En Alemania, Claus Roxin nos enseña que la fundamentación de la sentencia tiene varios significados: “a) Debe mostrar a los participantes que se ha administrado justicia; b) coloca a las personas autorizadas para impugnar en condiciones para emitir un juicio correcto sobre la interposición de los recursos; c)hace posible que la instancia superior examine la sentencia; d) a través de una descripción clara del hecho garantiza el ne bis in idem; e) proporciona a las autoridades de la ejecución puntos de apoyo para el tratamiento del condenado” (ROXIN, Claus. “Derecho Procesal Penal. Pág. 425-426)


En sentencia número 2000 del 13 de mayo de 2000 la Sala de Casación Penal estableció que “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).”

El fallo apelado no cumplió con el deber constitucional de motivar las resoluciones y al basar la negativa de conmutación de pena en confinamiento en sólo una parte del record conductual del penado, omitiendo examinar y apreciar el resto del informe, y la sola cita del artículo 56 del Código Penal sin explicar cual supuesto y por cuales razones, hacen lucir el fallo como arbitrario e impide que las partes conozcan las razones de la decisión.

En cuanto al argumento de que el penado admitió los hechos siéndole impuesta la pena por este procedimiento especial, se observa que la recurrida tampoco citó la disposición legal que le haya servido de fundamento a tal argumento, sin embargo, se observa que no constituye requisito que excluya la conmutación el que el penado haya sido sentenciado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, tal exclusión opera es para la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de suspensión condicional de la ejecución de la pena, según las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo expuesto se evidencia que la razón asiste a la recurrente, debiendo DECLARARSE CON LUGAR el presente recurso de apelación por lo que se impone ANULAR el fallo apelado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-

En virtud de la nulidad declarada deberá el Juez en funciones de Ejecución que le corresponda conocer resolver la solicitud de conmutación efectuada a favor del penado VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO y ASI SE ORDENA.-

En cuanto al efecto solicitado por la parte recurrente en cuanto a que esta Corte de Apelaciones acuerde la conmutación de pena a su defendido, se observa: 1°.- El vicio de inmotivación denunciado y constatado produce como efecto la nulidad del fallo apelado. 2°.- A esta Sala ingresó un cuaderno de incidencia estando las actuaciones originales en la Sala 4 de esta Corte de Apelaciones a los efectos de conocer un recurso de revisión de sentencia, que una vez resuelto por la Sala 4 puede tener incidencia en la cantidad y en la especie de la pena que está cumpliendo el ciudadano VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO pues el delito de homicidio calificado fue objeto de ley penal más favorable, por lo que el Juez de Ejecución que le corresponda conocer deberá proceder a resolver la solicitud de conmutación de pena una vez quede revisada la sentencia por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones.



V
DECISIÓN


Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Centésima Primera Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogada YAJAIRA CALDERINE, en su carácter de defensora del penado VASQUEZ MONASTERIOS LUIS ALBERTO, en consecuencia, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal SE ANULA la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le negó al mencionado penado, la Conmutación de la pena en Confinamiento, de conformidad con los artículos 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 56 del Código Penal, siendo que el mismo se encuentra cumpliendo pena por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha de la condena.

SE ORDENA al Juez en funciones de Ejecución que haya de conocer proceder a resolver la solicitud de conmutación de pena efectuada a favor del penado de autos, una vez que haya sido resuelto el recurso de revisión de sentencia que actualmente conoce la Sala 4 de esta Corte de Apelaciones.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.