REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 26 de Julio de 2006.
196º y 147º
AUTO DE INADMISIBILIDAD
EXP. 2099-2006 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY
Corresponde a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Drogas, Abogado JULIO CÉSAR AZÓCAR, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual se le impuso un plazo de treinta (30) días a esa Representación Fiscal, para que presente el Acto Conclusivo, en la causa seguida al ciudadano DOS SANTOS CABRILES LEONARDO JOSE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En audiencia de fecha 12 de junio de 2006 la Juez Trigésima en funciones de Control, dictó decisión mediante la cual acordó al Ministerio Público un lapso de treinta días para presentar acto conclusivo. En fecha 20 de junio de 2006 el representante del Ministerio Público presentó recurso de apelación en contra del anterior pronunciamiento dictado en audiencia y por auto de fecha 21 de junio de 2006 ordenó emplazar a la defensa quien en fecha 30 de junio contestó el recurso de apelación interpuesto. Por auto de fecha 17 de julio de 2006 el Tribunal de la recurrida acordó remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos a los fines de distribución a una Sala de la Corte de Apelaciones. En fecha 19 de julio de 2006 la referida oficina asignó a esta Sala el asunto, en la misma fecha se le dio entrada y se designó ponente a la DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 20 de julio de 2006 se ordenó recabar del Juez de Control cómputo de los días hábiles desde la fecha en que se dictó el pronunciamiento en audiencia hasta la fecha en que fue interpuesto el recurso, lo que se estimó necesario para poder pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación asignado a esta Sala. En fecha 21 de julio de 2006, el DR. JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, A se inhibió de conocer la presente incidencia. En la misma fecha la Juez Presidente, DRA. MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, dictó decisión en la que acordó DECLARAR SIN LUGAR la inhibición planteada. En fecha 25 de julio de 2006 la Juez Trigésima en funciones de Control dirigió oficio a esta Sala remitiendo el cómputo solicitado. Recibido el cómputo solicitado, procede la Sala a resolver y observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que el recurrente, Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Drogas, Abogado JULIO CÉSAR AZÓCAR, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo.
Ahora bien, en cuanto al segundo requisito referido a si el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, se observa:
En fecha 20 de Junio de 2006, el Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Drogas, Abogado JULIO CÉSAR AZÓCAR, interpone Recurso de Apelación, cursante desde el folio 54 hasta el 56, de la presente incidencia, en contra de la decisión dictada en audiencia en fecha 12 de Junio de 2006, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante desde el folio 49 al 52, mediante la cual se le impuso un plazo de treinta (30) días a esa Representación Fiscal, para que presente el Acto Conclusivo, en la presente causa seguida al ciudadano DOS SANTOS CABRILES LEONARDO JOSE.
La Defensora Pública Cuadragésima Octava Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogada GLADYMAR PRADERES C., en el escrito de contestación del recurso de apelación, expresó lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
Se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Centésimo Décimo Octavo (118°) del ministerio público de esta Circunscripción Judicial, fue presentado por ante el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial en fecha VEINTE (20) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). Asimismo se evidencia, que la decisión dictada por el referido Juzgado de Control, es de FECHA DOCE (12) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).
De acuerdo lo prevé el artículo 448 de la ley adjetiva penal, el recurso de apelación debe ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO (5) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN.
En el caso de marras, el ministerio público se dio por notificado de la decisión del tribunal en fecha doce (12) de junio del presente año. El recurso de apelación interpuesto por el mismo es de fecha veinte (20) de junio del año en curso.
Desde la fecha de notificación de la decisión a la fiscalía hasta la fecha de interposición del referido recurso, transcurrieron OCHO (8) DÍAS CONTÍNUOS, si aplicamos la misma contenida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que todos los asuntos en la fase preparatoria son hábiles. POR TANTO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ES EXTEMPORÁNEO, POR HABERLO PRESENTADO FUERA DE LOS CINCO (5) DÍAS QUE ESTABLECE LA LEY ADJETIVA PENAL EN SU ARTÍCULO 448.
Por tal motivo, es por lo que solicito la NO ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público por ser el mismo EXTEMPORÁNEO…” (Folio 59 al 68)
Ahora bien, consta del cómputo efectuado por el Juzgado Trigésimo en funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
“Quien suscribe, Abog. THAMARA ANDREINA MEJIAS, Secretaria adscrita al Juzgado Trigésimo (30|) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial con vista al Libro Diario y Calendario Judicial llevado por este Despacho, Certifica que los días hábiles transcurridos desde el día 12 /06/05, (sic) exclusive al 20/06/05 (sic)inclusive han transcurrido seis (6) días de Despacho, correspondiendo a los días 13, 14, 15, 16, 19 y 20 de junio de 2006.”
Del cómputo que antecede se observa que el Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Drogas, Abogado JULIO CÉSAR AZÓCAR, interpuso el recurso de apelación al sexto día de después de haberse dictado en audiencia la decisión impugnada, y siendo que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa que el lapso para interponer el recurso de apelación contra auto es de cinco días, se juzga que la interposición del recurso es extemporánea por haberse interpuesta fuera del lapso legalmente establecido, por lo que el recurso de apelación es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 450, en relación con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Drogas, Abogado JULIO CÉSAR AZÓCAR, en contra de la decisión dictada EN AUDIENCIA en fecha 12 de junio de 2006, mediante la cual se le impuso un plazo de treinta (30) días a esa Representación Fiscal, para que presente el Acto Conclusivo, en la presente causa seguida al ciudadano DOS SANTOS CABRILES LEONARDO JOSE, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Inadmisibilidad que se declara con fundamento en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal por haberse interpuesto extemporáneamente.
Regístrese, publíquese, notifíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente decisión.