Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la procedencia o no del Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana TERESITA HOFFMANN SANCHEZ Defensora Pública Trigésima Sexta con Competencia en fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del penado PRIETO MARQUEZ IVAN RAFAEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera condenado por la comisión del delito ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el reformado artículo 458 del Código Penal.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida solicitud de revisión, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dió cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de junio del 2006, este Tribunal dictó auto acordando admitir el presente recurso de revisión, fijando para las 10 de la mañana del quinto día siguiente al de la admisión la correspondiente audiencia para oír a las partes.


En fecha 03 de julio del 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración de audiencia acordada compareció la Vindicta Pública.
- I –
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN

“ (omisis) ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer RECURSO DE REVISION en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06-03-06, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ordenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO , previsto y sancionado en el reformado Artículo 458 del Código Penal (Subrayado mío).
Establece el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal: “De la procedencia: La revisión procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…….. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible O DISMINUYA LA PENA ESTABLECIDA” (Mayúsculas y negrillas mías).
Pues bien, en fecha 16-03-05, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales en fecha 13-04-05 se publica en la gaceta oficial 5.768 Extraordinario la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; quedando modificado parcialmente, el delito de robo Impropio en cuanto al tipo de la pena aplicable; es así que hoy se establece para este delito la pena de PRISION para aquella persona que en el acto de apoderarse de una cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencias o amenazas. (Mayúsculas y negrillas mías).
En este sentido y a juicio de quien se expresa, merece especial atención la especie de la pena aplicable. Ello debido a que el delito por el cual fue sentenciado, fue modificado en la reciente reforma y la pena corporal que venia representada por presidio sufrió una variación y se convirtió en PRISION. Se entiende que las penas de presidio son más onerosas para el condenado que las de prisión, pues lo somete a una interdicción civil durante el tiempo de la pena ; y las de sujeción a la vigilancia de la autoridad deben cumplirse en un lapso superior al establecido para esta pena accesoria en los casos de condenas a prisión. Con vista a esta reflexión pido sea reformada la penalidad aplicable en cuanto a la especie ejecutada por el Tribunal de Ejecución en cuanto al cumplimiento de penas accesorias según el contenido del hoy Artículo 16 del texto penal.
Con relación a todo lo anterior es menester recordar el contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA…” (negrillas y mayúsculas de la defensa).
Por su parte, el Código Sustantivo Penal en el Título Primero se pronuncia en las disposiciones generales relativas a la aplicación de la Ley Penal, en el Artículo 2°:
“Artículo 2: las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo ya estuviere cumpliendo la condena”.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José) en su Artículo 9° cuando dispone:
“Principio de Legalidad y de Retroactividad… También se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. SI CON POSTERIORIDAD A LA COMISION DEL DELITO LA LEY DISPONE LA IMPOSICION DE UNA PENA MAS LEVE, EL DELINCUENTE SE BENEFICIARA DE ELLO” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la defensa).
De igual forma, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 15° Numeral 1° señala lo siguiente:
“… si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve el delincuente se beneficiará…”
Resulta conveniente señalar que el Artículo 23° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, se dispone lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones de los derechos humanos , suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y SON DE APLICACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA POR LOS TRIBUNALES y demás órganos del Poder Público”. (Negrillas y mayúsculas de la Defensa).
Por todos los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Revisión, tenga a bien admitirlo en virtud de que una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los penados y seria injusto y ajeno a la equidad, no modificar en beneficio del reo o rea, La cantidad de pena si una ley nueva disminuye ésta para los delitos de la misma especie. En tal sentido pido que el mismo sea declarado con lugar. ”. (Folios 2,3 y 4).

- II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en el texto íntegro publicado en fecha 06 de marzo del 2006, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“(omisis) HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Luego de analizar detenidamente todos y cada uno de los órganos de prueba que fueron recepcionados en el desarrollo del debate oral y público, y que están constituidos por los testimonios de la experto ANAIS RODRIGUEZ, adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los funcionarios Cabo Primero Joel Sánchez, Distinguido Daniel Coche y el Agente Dennos Noriega, todos adscritos a la Sub-Comisaría San Pedro de la Policía Metropolitana, así como el testigo JESUS OCTAVIO SOLORZANO DELGADO, todos ofrecidos por la Representación del Ministerio Público, estiman esta Juzgadora, luego de aplicar el sistema de la sana crítica, haciendo uso de la lógica, las máximas de experiencia y sirviéndose de los conocimientos científicos de los técnicos que comparecieron a la sala de audiencias, que ha quedado demostrado que el día 16-04-2004, siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde, el ciudadano OCTAVIO SOLORZANO DELGADO, cuando se dirigía a su casa, encontrándose cerca del centro comercial el valle, específicamente frente al Sector Las Malvinas, sintió un golpe detrás de la oreja, de inmediato un sujeto que vestía pantalón oscuro y camisa negra de rayas, bigotes finos amarillos, color de piel oscura, cabello corto, estatura regular como de 1,70 y contextura delgada, le arranco el teléfono celular, marca Motorola, color plateado y gris, igualmente surge probado que uno de los sujetos con el celular en su poder salió en veloz carrera a pesar de los gritos de la víctima, surge de la misma manera probado que los gritos en cuestión llamaron la atención de unos funcionarios de la Policía Metropolitana que hacían patrullaje por la zona, por lo ante el de la víctima decidieron perseguir al sujeto dándole alcance a pocos metros, surge demostrado igualmente que los funcionarios policiales incautaron en la persona del sujeto, en la mano derecha un teléfono celular, marca Motorota, color plateado y gris, de las mismas características de la que minutos antes había sido despojada de la víctima.
Tales hechos surgen acreditados haciendo uso del sistema de la sana crítica, según lo estatuido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de lo aportado a través de su testimonio por el ciudadano JESUS OCTAVIO SOLORZANO DELGADO, quien fue categórico en su declaración rendida ante esta Juzgadora, al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso penal, indicando que el sujeto lo golpeo detrás de la oreja, agregó el testigo que uno de ellos logro arrancarle el teléfono celular, manifiesta el ciudadano Jesús Solórzano que ante sus gritos, dicha situación llamó la atención de los funcionarios policiales que se encontraban en la zona, asegura el testigo que los funcionarios persiguieron a los sujetos y le dieron alcance como a una cuadra y media del lugar del hecho, agrega que se acercó al lugar de la detención y se percató que uno de los sujetos que habían detenido los funcionarios era el que minutos antes en compañía de otro menor de edad, le había arrancado su teléfono celular, afirma categóricamente que los funcionarios incautaron en poder del sujeto el teléfono celular de su propiedad de color gris, tal declaración le merece fe a este Tribunal, toda vez que, el ciudadano en cuestión fue absolutamente claro y categórico no reflejó duda en su dicho, fue la persona sobre la cual recayó la acción desplegada por el agente y la mas indicada para reproducir lo ocurrido porque lo vivió en experiencia propia, ha comparecido al llamamiento del Tribunal y ha manifestado todo cuanto le ocurrió.
Igualmente surge demostrado lo anterior de lo aportado por el Cabo Primero de la Policía Metropolitana JOEL SANCHEZ, quien fue claro al manifestar las circunstancias de la aprehensión del acusado, el día 26-04-2004, manifestó que se encontraba de patrullaje en compañía de los funcionarios Distinguido DANIEL COCHE y el agente DENNIS NORIEGA, cuando observaron a un sujeto que corría persiguiendo a dos sujetos, gritándoles que lo habían robado, fue cuando tomaron la decisión de perseguir al sujeto y como a una cuadra lograron darle alcance encontrando en su poder el teléfono celular de color gris, tal dicho fue corroborado con las declaraciones de los también funcionarios DANIEL COCHE y el agente DENNIS NORIEGA, quienes manifestaron que vieron a un sujeto persiguiendo a otro y cuando le practicaron la inspección corporal le incautaron un celular de color gris, que luego fue reconocido por la víctima como de su propiedad, éstos testimonios, también merecen credibilidad a esta juzgadora porque los funcionarios declaran sobre lo que tiene conocimiento en un procedimiento policial que realizaron, y no le asiste la razón a la defensa del acusado cuando solicita en sus conclusiones que se desestimen las declaraciones tanto de la víctima como de los funcionarios por cuanto los hechos no sucedieron así, por cuanto según la víctima el acusado tropezó con la víctima, esta juzgadora considera que las declaraciones producidas en debate de la víctima y los tres funcionarios aprehensores resultan coherentes y concordantes entre sí.
Esta juzgadora, durante el desarrollo del debate anunció la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica no advertida por las partes, como lo es ROBO IMPROPIO CONSUMADO, por lo que sobre la base de dicha calificación jurídica se dicta el presente fallo en contra del acusado supra citado, bajo la continuación consideraciones legales y del análisis correspondiente.
Sobre este particular quiere hacer ésta juzgadora profesional algunas consideraciones en Derecho, así tenemos, las formas de imperfecta ejecución del delito tal como surgen dispuesta en el Código Penal Venezolano, admiten la tentativa y la frustración, en lo que respecta a la frustración el código sustantivo penal, establece que se produce en la ejecución de la empresa criminal, cuando el agente tiene la intención de cometer el hecho, ha empleado medios idóneos para perpetrar ese hecho, y luego ha realizado todo lo que es necesario para consumar el hecho, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo ha logrado, a diferencia de la tentativa en la frustración el agente ha realizado todo lo que es necesario para consumar el delito que emprende cometer, pero una razón independiente a él le ha impedido llevar el hecho a su absoluta consumación.
En este sentido, ha sostenido la doctrina que existen diversas teorías que intentan explicar el momento consumativo de los delitos, acogiendo éste Tribunal, la teoría de la ablatio, en el caso de los delitos contra la propiedad, por ser la que se infiere, según el autor Febres Cordero de nuestro texto sustantivo penal, ésta teoría sostiene que los delitos Contra la propiedad se consuman cuando el autor saca la cosa mueble de la esfera de disposición o de custodia del tenedor, por lo que no ha podido disponer del bien que ha despojado a la victima, así, indudablemente los delitos Contra la propiedad y especialmente el robo son susceptibles de ser fraccionados en su camino criminal, encajando de acuerdo al caso en concreto en las diferentes formas de imperfecta ejecución del tipo, vale decir, tentativa o frustración, aclarado lo anterior, considera quien decide que al haber despojado el agente el teléfono celular de la esfera de disposición de la víctima, se logró consumar el hecho que se proponía ejecutar y partir de la base de que como lo tuvo en sus manos consumó el hecho.
En este sentido al apreciar los testimonios de la víctima y los funcionarios policiales, que resultan verosímiles en su contenido y concordantes entre si, se configura en estos juzgadores el juicio de valor necesario para considerar que el sujeto del hecho realizó todo lo que era necesario para consumar el delito de ROBO IMPROPIO, y en este sentido, ante el golpe en la parte trasera de la oreja que recibe la victima, surge probado del testimonio de la victima que uno de los sujetos le arranca el teléfono celular y corrió, para luego ser perseguido por funcionarios de la Policía Metropolitana que lograron su detención, lo que permite concluir que el hecho que representaba la intención del agente, vale decir, apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro, se consumó.
Respecto del delito de Robo, vale la pena hacer algunas consideraciones, es así como, el delito de Robo como ilícito tipo se diferencia del resto de los delitos contra la propiedad y por ello se castiga con mayor pena, porque interviene la violencia contra las personas, y en el presente caso para la ejecución del hecho delictivo los agentes, como ha quedado demostrado con lo aportado por el ciudadano Jesús Octavio Solórzano Delgado, utilizaron la violencia física en contra de la víctima.
En este sentido, debe reconocer este Tribunal que el encuadramiento de la conducta en la norma no es tarea fácil, al contrario debe atenderse con sumo cuidado y muy especialmente las actividades desplegadas por el agente, reforzando lo relativo al plan concreto del autor al momento de concebir la idea delictiva, en el presente caso, el autor del hecho utilizo la violencia contra la víctima, y eso quedo demostrado.
Ahora bien, también surge plenamente demostrado por lo aportado por la victima y por los funcionarios policiales que el sujeto fue detenido a muy escasos metros del sitio donde despojo a la victima de su teléfono celular, la víctima no los perdió de vista como lo aclaro a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y este tan solo había corrido unas pocas cuadras cuando los gritos de la víctima enteraron a los funcionarios de lo que ocurría, lo ue permite concluir que el hecho que representaba la intención del agente, vale decir, apoderarse de un objeto mueble perteneciente a otro, se consumó, por cuanto evidentemente es criterio de esta juzgadora que el bien fue sacado de la esfera patrimonial de la víctima al momento de que el sujeto lo despoja del teléfono.
Por lo expuesto, estiman estos juzgadores que el delito cometido en horas de la tarde del 24-04-2004, se consumó, por cuanto el agente realizó todo lo que era necesario para ello, porque el coautor, requirió el teléfono celular aplicando para ello la violencia física, y no le asiste la razón a la defensa del acusado cuando argumenta en sus conclusiones que no hay delito porque los hechos no ocurrieron como los narro el Representante del Ministerio Público, es suficiente para esta juzgadora aplicando la sana critica las pruebas analizadas supra para estimar acreditado el delito en cuestión, mas sin embargo, surge así prueba suficiente a criterio de esta sentenciadora en aplicación de la sana crítica para formar el juicio de valor necesario para estimar comprobado el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, consumado, forma que fue advertida a las partes en el desarrollo del debate publico, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, al iniciarse el juicio oral y publico la representante del Ministerio Público explanó una serie de circunstancias que la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado, ciudadano IVAN RAFAEL PRIETO MARQUEZ, como autor en la comisión del hecho que le imputó, argumentando la representante fiscal que dicho acusado, en compañía de otra persona golpeo al ciudadano SOLORZANO DELGADO JESUS OCTAVIO, para despojarlo del teléfono celular, para luego salir corriendo, basó la representante del Ministerio Público su imputación en las deposiciones de los testigos que presentó ante el Órgano Jurisdiccional y cuyas declaraciones fueron atendidas por el tribunal.
En este sentido, considera este juzgado, que surge acreditada la participación como coautor del acusado en la realización del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y penado en el artículo 458 del Código Penal, del aporte que a través de su testimonio hiciera el ciudadano SOLORZANO DELGADO JESUS OCTAVIO, en su condición de sujeto pasivo del delito del cual fuera victima, quien refirió que la persona que el sujeto que logró apoderarse de su teléfono celular fue perseguido por los funcionarios policiales quienes practicaron su detención en poder de su teléfono que momentos antes le había sido despojado, aunado al señalamiento en su testimonio que hiciera la victima en la Sala de audiencia, quien categóricamente ante el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa del acusado manifestó que reconocía al ciudadano Ivan Prieto, como la persona que en compañía de otro lo golpeo en la parte de atrás de la oreja y le arranco el teléfono celular, y luego salió corriendo con el teléfono para posteriormente, a pocas cuadras se detenido por la policía, este órgano de prueba produce en esta sentenciadora convicción acerca de la participación del acusado en el Robo Impropio cometido el día 26-04-2004, por la avenida Intercomunal del valle, sector las malvinas, adyacentes a la estación del Metro El Valle, en sala de audiencias la víctima manifestó que cuando llegó al lugar de la detención observó al sujeto que le había quitado su celular detenido por los policías, también agrego que ya los funcionarios tenían en su poder el teléfono celular de su propiedad, manifestó que no le cabía duda que la persona detenida por la policía ese día era la misma que minutos antes le había despojado de su celular, y esta declaración praduce en esta sentenciadora absoluta credibilidad por la forma en que depuso el testigo, por la claridad con la cual narro los hechos que vivió el 26-04-04, y además su testimonio resulta coherente en su narración.
Por otra parte, fueron claros los funcionarios Cabo Primero Joel Sánchez, Distinguido Daniel coche y Dennos Noriega, adscritos a la Policía Metropolitana, al momento de manifestar ante el Tribunal, en sala de audiencias, que se percataron de que algo ocurría cuando escucharon y vieron a un sujeto pasar corriendo que perseguía a dos ciudadanos, decidieron perseguirlo y a pocas cuadras le dieron alcances, también afirmaron los funcionarios que un ciudadano se acercó al lugar de la detención de los sujetos y manifestó que este lo había despojado minutos antes en compañía de otro su teléfono celular, y en eso coincide plenamente con el aporte del ciudadano SOLORZANO DELGADO JESUS OCTAVIO, agregaron que incautaron en poder del sujeto un teléfono celular de color gris, marca motorota, el cual fue reconocido por la persona que se presentó al lugar.
Estos testimonios, concordantes entre si, de dos momentos distintos, primero el del hecho delictivo y luego el de la aprensión del hoy acusado, que se unen por el nexo causal entre uno y otro, y además por el mínimo tiempo que transcurrió entre que se cometió el delito y detuvieron al sujeto, aunado al hecho cierto y probado en Sala de audiencia, de que el teléfono celular fue encontrada en poder del hoy acusado, hacen llegar a esta juzgadora al convencimiento de que IVAN RAFAEL PRIETO MARQUEZ, fue una de las personas que utilizando la violencia despojó al ciudadano SOLORZANO DELGADO JESUS OCTAVIO par luego despojarlo del teléfono celular y que minutos después fue detenido por funcionarios de la Policía Metropolitana. omisis) En otro orden de ideas, la defensa en sus alegatos, en atención a lo establecido en el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como punto previo la nulidad de la acusación fiscal, presentada en fecha 11-06-2004, ante el Tribunal 10 de Control, toda vez que incurrió en violación del derecho a la defensa y en consecuencia del debido proceso, por cuanto en fecha 04-06-2004, fue aceptada la defensa por esta defensora, encontrándose la causa en prorroga para presentar el Ministerio Público el acto conclusivo a que hubiere lugar, prorroga que vencía el 11-06-2004, fecha en que fue presentado escrito acusatorio, en fecha 04-06-2004, esta defensa mediante oficio dirigido a la fiscalía 20 del Ministerio Público, recibido el 08-06-2004, en el cual se le solicito conforme a lo artículos 125 ordinal 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la practica de una experticia de activación especial de huellas dactilares sobre el teléfono celular marca motorota, color plateado y gris, de doble pantalla (omisis) así como al forro de dicho teléfono celular, objetos estos presuntamente incautados a su defendido, a los fines de determinar si en los mismos se encuentra o no impresiones dactilares del mismo, siendo que transcurrido el lapso legal correspondiente, procedió el Ministerio Público a presentar escrito formal de acusación contra su defendido por el delito de Robo Impropio, sin dejar constancia de por lo menos la practica de la experticia solicitada por la defensa o del motivo por el cual consideró no pertinente la practica de la misma, por lo que esta defensa considera que existe violación de derechos y garantías constitucionales y legales, como lo son lo previstos en el artículo 49 ordinales 1 y 3 artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , así como de los artículos 125 ordinal 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que le conceden al imputado asistido por su defensa a solicitar al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación necesaria, para lograr desvirtuar las imputaciones que se le hagan y dicha norma establece que el Ministerio Público si lo estima pertinente realizarlas, debiendo dejar constancia de su opinión contraria. Esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, apertura el tramite de incidencia, cediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien entre otras cosas manifestó: “…Esta expertita fue solicitada 2 días antes del escrito de acusación fiscal, es decir el 08-06-2005, y los hechos sucedieron el día 26-04-2004, es decir dicha solicitud no fue oportuna, quiero destacar que los funcionarios cuando practican un procedimiento los mismos no poseen los medios adecuados para resguardar los objetos, ellos contaminan la evidencia por lo que se considera innecesario la practica de dicha experticia, ya que la misma se encuentra contaminada…”. Seguidamente quien aquí decide y una vez oído como ha sido la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este juzgado observa que evidentemente desde el día 26-04-2044 (sic) fecha en la cual ocurrieron los hechos hasta el día 08-06-2005, fecha en la cual fue presentada la solicitud de experticia de reactivación de huellas dactilares por parte de la defensa, han transcurrido tiempo suficiente para no creer en los resultados de dicha experticia, bien sean para exculpar o inculpar al acusado, aunado a que los funcionarios policiales no toman las medidas de seguridad necesaria para preservas las evidencias.
IV
PENALIDAD
”.Establece el artículo 458 del Código Penal, una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, que al aplicarle las disposición del artículo 37 Ejusdem, resulta en su término medio medio seis (6) años de presidio, ahora bien, luego de atender las circunstancias que podían constituir atenuantes en la responsabilidad penal del acusado, surgen las contenidas en el artículo 74 ordinal 4° Ibídem, atenuante genérica que permite invocar la ausencia de registro de antecedentes penales por parte del acusado, dejando claro que no se demostró por medio de documento destinado para ello, como es la certificación de registro de antecedentes penales, emanada de la autoridad competente, mediante la cual se hiciera constar que el acusado hubiese sido o no anteriormente condenado por sentencia penal firme, razón por la cual debe invocarse el principio universalmente aceptado In dubio pro reo, es decir, ante la duda debe favorecerse al acusado, por lo que se tienen como no habidos y en tal sentido, se hace precedente la aplicación de la atenuante a que se refiere el mencionado ordinal del artículo 74, pudiendo entonces rebajarse la pena correspondiente hasta su límite inferior, vale decir, CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, que es la pena que en definitiva le corresponde cumplir al ciudadano IVAN RAFAEL PRIETO MARUQEZ, por ser autor de la comisión del delito ROBO IMPROPIO, igualmente, procede la aplicación de las penas accesorias a la pena de presidio, establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
(omisi) PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano PRIETO MARQUEZ IVAN RAFAEL, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Charcutero, hijo de Mireya Márquez y Luis Prieto (Difunto), residenciado en Barrio San Andrés, Callejón San Luis, casa sin número, al frente de la cancha San Luis, titular de la cédula de identidad N° V-14.518.596, a cumplir la pena de cuatro (4) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias a las de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales causadas en el proceso, de conformidad con los dispuesto en el artículo 34 Ejusdem, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Reformado, en concordancia con el artículo 267 del Código Penal vigente en virtud del principio de la Retroactividad Penal, perpetrado en fecha 26-04-2004, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO SOLORZANO DELGADO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expuestas, penas que deberá cumplir el acusado en el Centro Penitenciario que a bien tenga que fijar el Tribunal n funciones de Ejecución de Pena correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con los dispuesto en el artículo 367 en su primer parte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena impuesta al ciudadano IVAN RAFAEL PRIETO MARUQEZ, el día 26-04-2008, tomando en consideración que el mismo fue aprehendido en fecha 26-04-2004. (omisi)”


CONTESTACIÓN A RECURSO

En fecha 14-06-2006, los profesionales del derecho JOSÉ ANGEL BUCARELLO GUZMAN Y ANDRÉS AMENGUAL SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero Nacional con competencia en Ejecución y el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero Nacional con competencia en Ejecución de la sentencia, dan contestación al recurso de revisión interpuesto por la defensa de la siguiente manera:
“ (omisi) Capítulo I.
Síntesis de los hechos relacionados con la revisión de la pena
En fecha 6 de marzo de 2006, el Tribunal Vigésimo segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano IVÁN RAFAEL PRIETO MÁRQUEZ, a cumplir la pena de cuatro (4) años de PRESIDIO por la comisión del delito robo genérico; tal como se observa de los folio 2001 al 217 de la II pieza del expediente judicial N°2E-1742-06.
En fecha 1 de junio de 2006, la Defensora Pública del ciudadano IAVÁN RAFAEL PRIETO MÁRQUEZ, solicitó la revisión de la pena con base en el numeral 6° del artículo 470 y el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de junio del 2006, el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Ejecución, emplazó a esta Fiscalía XIII Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia para que diera contestación a la solicitud interpuesta por la defensa del penado.
Capítulo II
Del derecho
Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el artículo 454 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece cinco (5) días para contestar el recurso interpuesto por tratarse de la revisión de una sentencia firme y no de un auto, procede a realizar las siguientes consideraciones.
I. De la vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal cuando el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio dictó la sentencia condenatoria.
En fecha miércoles 16 de marzo de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.763 Extraordinaria, la Reforma Parcial del Código Penal venezolano. Sin embargo, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio, en fecha 6 de marzo de 2006, condenó al ciudadano IVAN RAFAEL PRIETO MÁRQUEZ a cumplir la pena de cuatro (4) años de PRESIDIO debiendo aplicar como pena principal cuatro (4) años de PRISIÓN, ya que es sensiblemente favorable al reo.
En este sentido, la pena de prisión no contempla la interdicción civil mientras dure la condena y la sujeción a la vigencia a la autoridad debe realizarse por una quinta (1/5) parte del tiempo una vez finalizada esta.
En consecuencia, tratándose de una sentencia definitivamente firme que contiene una error material que incide negativamente en la situación jurídica del ciudadano IVÁN RAFAEL PRIETO MÁRQUEZ, esta representación del Ministerio Público, actuando con base en el numeral 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem.
Capítulo III
Petitorio
(omisi)Declarar con lugar la revisión de la pena impuesta al ciudadano IVÁN RAFAEL PRIETO MÁRQUEZ a través de la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas que lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de PRESIDIO por la comisión del delito de robo genérico.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alega la recurrente Abg. TERESITA HOFFMANN SANCHEZ, en su condición de Defensora del penado PRIETO MARQUEZ IVAN RAFAEL, en su recurso de revisión entre otras cosas lo siguiente:

“ (Omissis) ante usted con el debido respeto y acatamiento ocurro a fin de interponer RECURSO DE REVISION en contra de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 06-03-06, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, mediante la cual ordenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de Cuatro (04) Años de PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO , previsto y sancionado en el reformado Artículo 458 del Código Penal (Subrayado mío).
Establece el Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal: “De la procedencia: La revisión procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…….. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible O DISMINUYA LA PENA ESTABLECIDA” (Mayúsculas y negrillas mías).
Pues bien, en fecha 16-03-05, entró en vigencia la reforma parcial del Código Penal Venezolano y en virtud de ciertos errores materiales en fecha 13-04-05 se publica en la gaceta oficial 5.768 Extraordinario la Ley de Reforma Parcial del Código Penal; quedando modificado parcialmente, el delito de robo Impropio en cuanto al tipo de la pena aplicable; es así que hoy se establece para este delito la pena de PRISION para aquella persona que en el acto de apoderarse de una cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencias o amenazas. (Mayúsculas y negrillas mías).
En este sentido y a juicio de quien se expresa, merece especial atención la especie de la pena aplicable. Ello debido a que el delito por el cual fue sentenciado, fue modificado en la reciente reforma y la pena corporal que venia representada por presidio sufrió una variación y se convirtió en PRISION. Se entiende que las penas de presidio son más onerosas para el condenado que las de prisión, pues lo somete a una interdicción civil durante el tiempo de la pena ; y las de sujeción a la vigilancia de la autoridad deben cumplirse en un lapso superior al establecido para esta pena accesoria en los casos de condenas a prisión. Con vista a esta reflexión pido sea reformada la penalidad aplicable en cuanto a la especie ejecutada por el Tribunal de Ejecución en cuanto al cumplimiento de penas accesorias según el contenido del hoy Artículo 16 del texto penal.
Con relación a todo lo anterior es menester recordar el contenido del artículo 24 de la Constitución Nacional, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 24: ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, EXCEPTO CUANDO IMPONGA MENOR PENA…” (negrillas y mayúsculas de la defensa).
Por su parte, el Código Sustantivo Penal en el Título Primero se pronuncia en las disposiciones generales relativas a la aplicación de la Ley Penal, en el Artículo 2°:
“Artículo 2: las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo ya estuviere cumpliendo la condena”.
En concordancia con lo expuesto anteriormente, se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (Pacto de San José) en su Artículo 9° cuando dispone:
“Principio de Legalidad y de Retroactividad… También se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. SI CON POSTERIORIDAD A LA COMISION DEL DELITO LA LEY DISPONE LA IMPOSICION DE UNA PENA MAS LEVE, EL DELINCUENTE SE BENEFICIARA DE ELLO” (Negrillas, subrayado y mayúsculas de la defensa) (OMISIS).

Pretende la recurrente en revisión:

(Omissis) , la Defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Revisión, tenga a bien admitirlo en virtud de que una ley no puede dictarse para ocasionar mayor daño a los penados y seria injusto y ajeno a la equidad, no modificar en beneficio del reo o rea, La cantidad de pena si una ley nueva disminuye ésta para los delitos de la misma especie. En tal sentido pido que el mismo sea declarado con lugar”.


El Ministerio Público, al contestar el recurso de revisión, indicó entre otras cosas:
“(omisis) En fecha 6 de marzo de 2006, el Tribunal Vigésimo segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano IVÁN RAFAEL PRIETO MÁRQUEZ, a cumplir la pena de cuatro (4) años de PRESIDIO por la comisión del delito robo genérico; tal como se observa de los folio 2001 al 217 de la II pieza del expediente judicial N°2E-1742-06.
En fecha 1 de junio de 2006, la Defensora Pública del ciudadano IAVÁN RAFAEL PRIETO MÁRQUEZ, solicitó la revisión de la pena con base en el numeral 6° del artículo 470 y el numeral 1° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de junio del 2006, el Tribunal Segundo (2°) en Funciones de Ejecución, emplazó a esta Fiscalía XIII Nacional con competencia en Ejecución de la Sentencia para que diera contestación a la solicitud interpuesta por la defensa del penado.
Capítulo II
Del derecho
Esta representación del Ministerio Público, estando en tiempo hábil para contestar el recurso de revisión interpuesto, según el artículo 474 en concordancia con el artículo 454 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece cinco (5) días para contestar el recurso interpuesto por tratarse de la revisión de una sentencia firme y no de un auto, procede a realizar las siguientes consideraciones.
I. De la vigencia de la Reforma Parcial del Código Penal cuando el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio dictó la sentencia condenatoria.
En fecha miércoles 16 de marzo de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.763 Extraordinaria, la Reforma Parcial del Código Penal venezolano. Sin embargo, el Tribunal Vigésimo Segundo (22°) en Funciones de Juicio, en fecha 6 de marzo de 2006, condenó al ciudadano IVAN RAFAEL PRIETO MÁRQUEZ a cumplir la pena de cuatro (4) años de PRESIDIO debiendo aplicar como pena principal cuatro (4) años de PRISIÓN, ya que es sensiblemente favorable al reo.
En este sentido, la pena de prisión no contempla la interdicción civil mientras dure la condena y la sujeción a la vigencia a la autoridad debe realizarse por una quinta (1/5) parte del tiempo una vez finalizada esta.
En consecuencia, tratándose de una sentencia definitivamente firme que contiene una error material que incide negativamente en la situación jurídica del ciudadano IVÁN RAFAEL PRIETO MÁRQUEZ, esta representación del Ministerio Público, actuando con base en el numeral 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem. (OMISIS)”.


Visto lo anterior, pasa de seguidas la Sala a examinar la sentencia de fecha 6 de Marzo de 2006, en la cual el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, condenó a IVAN RAFAEL PRIETO MARQUEZ y la misma contiene entre otras cosas:

(omisis) 1.- CONDENA al ciudadano PRIETO MARQUEZ IVAN RAFAEL, de nacionalidad venezolano, Natural de Caracas, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Charcutero, hijo de Mireya Márquez y Luis Prieto (Difunto), residenciado en Barrio San Andrés, Callejón San Luis, casa sin número, al frente de la cancha San Luis, titular de la cédula de identidad N° V-14.518.596, a cumplir la pena de cuatro (4) AÑOS DE PRESIDIO, y a las penas accesorias a las de presidio establecidas en el artículo 13 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales causadas en el proceso, de conformidad con los dispuesto en el artículo 34 Ejusdem, en concordancia con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, como AUTOR en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Reformado, en concordancia con el artículo 267 del Código Penal vigente en virtud del principio de la Retroactividad Penal, perpetrado en fecha 26-04-2004, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO SOLORZANO DELGADO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes expuestas, penas que deberá cumplir el acusado en el Centro Penitenciario que a bien tenga que fijar el Tribunal n funciones de Ejecución de Pena correspondiente. SEGUNDO: De conformidad con los dispuesto en el artículo 367 en su primer parte del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de finalización de la condena impuesta al ciudadano IVAN RAFAEL PRIETO MARUQEZ, el día 26-04-2008, tomando en consideración que el mismo fue aprehendido en fecha 26-04-2004. (omisis)”

Del fallo ut supra, se aprecia que se trata de una sentencia firme por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO CONSUMADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado, el cual siendo el punto especial objeto de revisión la modificación sufrida en dicho delito, pasamos a observar lo siguiente:

El Código Penal derogado establecía en su artículo 458 lo siguiente:

Artículo 458, En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la Impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la osa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.

El Código Penal vigente establece en su artículo 456 lo siguiente:

Artículo 456 , En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la Impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la osa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años.

El artículo anterior referido o la norma in comento, establece:

Artículo 455 , Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.


Nótese, de las normas precedentemente transcritas, como ahora el quantum de la pena, para el delito de Robo Impropio aumentó, pues efectivamente, la modificación existente no sólo es la relativa a la entidad de la pena, sino además la cantidad de la misma, el legislador la modificó de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio a de seis (6) a doce (12) años prisión, lo que significa que el Sentenciador aplicó la ley más benigna, es decir, la que establece la cantidad inferior en años, por tratarse, que los hechos ocurrieron antes de la publicación de la reforma del Código Penal, sin embargo en relación a la especie debió realizar las respectiva modificación. Toda vez que la actual pena establece a favor del penado una incidencia favorable, en cuanto a las penas accesorias correspondientes lo cual a tenor de lo estipulado en el artículo 16 de la norma sustantiva penal indica:

Artículo 16. La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.
Parágrafo único. Cuando el tiempo de la prisión no haya de exceder de un año después de deducido el tiempo de la detención, computable según el artículo 40 no podrá el reo ser enviado a establecimientos penales de la nación situados fuera de los límites del Estado, Distrito Metropolitano de Caracas o Territorio Federal donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que cumplirá la pena en el establecimiento penitenciario local respectivo.

Ahora bien, visto lo anterior y constatando que estamos ante un Recurso de Revisión, interpuesto contra de una sentencia definitiva dictada en fecha 06 de Marzo de 2006, lo cual a tenor del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez firme la sentencia no podrá ser reabierto excepto en el caso de Revisión conforme a lo previsto en la norma adjetiva penal vigente, consideramos que es sabio el legislador, cuando abre la posibilidad al penado o condenado que bajo los seis (6) supuestos previstos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone de herramientas legales, posibles que le permiten a través del Juzgador, corregir los posibles errores judiciales en los cuales se incurrió al momento de proferir una sentencia, que pudieran traducirse en una condena injusta además de que pudiera surgir la oportunidad de la entrada en vigencia de una ley penal más benigna o que la misma excluya el carácter de punible a los hechos o circunstancias que para determinado momento eran considerados como delitos.

En este orden de ideas, en atención a la retroactividad de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N°. 232 de fecha 10-03-05, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, indicó:

(omisis) La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.
Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseño, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesal mente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de Julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaría y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la concepción del Estado Venezolano como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto fundamental.
Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aún a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio, de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada Extraactividad general de la ley, es el principio especial de la ultra actividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículo 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior (omisis)”.

Así tenemos, que el caso en exámen, lo único a revisar es la entidad de la pena del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal derogado y en el artículo 456 de la norma sustantiva penal vigente; lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 475, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Sexta (6) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, procede a modificar sólo la entidad de la pena, es decir el presidio es modificado a prisión, por cuanto no procede una reforma en perjuicio en cuanto al quantum, ya que la nueva pena se encuentra comprendida entre Seis (6) a Doce (12) años de prisión, términos estos superiores a las previstas a la disposición reformada.

En virtud de lo anteriormente examinado, el ciudadano IVAN RAFAEL PRIETO MARQUEZ, cumplirá la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y las accesorias de la misma, previstas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana Abg. TERESITA HOFFMANN SANCHEZ a favor del penado IVAN RAFAEL PRIETO MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DECISION


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Se procede a modificar la pena del ciudadano IVAN RAFAEL PRIETO MARQUEZ, por lo tanto deberá cumplir una condena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION y las accesorias de la misma, previstas en el artículo 16 del Código Penal; en consecuencia por todo los razonamientos antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la ciudadana ABG. TERESITA HOFFMANN SANCHEZ a favor del penado IVAN RAFAEL PRIETO MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así revisada la sentencia dictada en fecha 6 de Marzo de 2006, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, Publíquese, Diarícese la presente decisión y Déjese copia en archivo de la misma.