Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho COROMOTO J. ROMIA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano TORRES GONZALEZ CHARLES ALÍ, contra la decisión dictada en fecha 24-05-06, durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y público en el que resultara condenado su defendido y como consecuencia de ello la Juez de Juicio decretó Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del artículo 367 ejusdem, al prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 321 todos del Código Penal vigente para la fecha de la comisión.
El Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de Junio de 2006, este Tribunal Colegiado, acordó admitir el presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado TORRES GONZALEZ CHARLES ALÍ.
- I -
FUNDAMENTO DEL RECURSO
La profesional del derecho COROMOTO J. ROMIA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano TORRES GONZALEZ CHARLES ALÍ, impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:
“… (omisis) En fecha 22-08-03, se celebró ante el Juzgado Trigésimo Segundo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, Audiencia de Presentación del Imputado, en la que entre otras cosas se acordó decretad Medida Privativa de Libertad, en contra del ciudadano Torres González Charles Alí, la cual se mantuvo hasta el día 02-09-05, fecha en la cual le fue otorgada su libertad a través de una (sic). Ahora bien es el caso que en fecha 20-04-06, se dio nuevamente inicio al Juicio Oral y Público, el cual luego de las distintas suspensiones, culminó el 24-05-06, decretándose en contra del citado ciudadano Sentencia Condenatoria y en base al quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó Medida Privativa de Libertad en contra del mismo. En el mismo acto la defensa ejerció el Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del Juzgado de Juicio mediante la cual decretó medida de privación judicial privativa de libertad, fundamentando dicho recurso en violación de Derechos Constitucionales y Legales que asisten al acusado, recurso éste que fue declarado sin lugar por la Juez de Juicio, por cuanto, según fundamentó la juzgadora, no se trata de un auto de mero trámite sino de una Decisión (sic) dictada con ocasión a la Sentencia Condenatoria. (Omisis)
…Ahora ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que han de conocer de presente Recurso, esta Defensa ha efectuado una serie de transcripciones de normas constitucionales y legales que están en franca contradicción con la norma por la cual la juez de juicio decidió privar de su libertad al ciudadano Torres González Charles Alí, esto es el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que al establecer dicha norma la posibilidad para el juez de juicio de decretar la inmediata detención de una persona que haya sido condenada a una pena superior a cinco años, violenta el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que si bien ha sido condenado luego de un ju8icio oral y público, también es cierto que dicha sentencia no se encuentra firme, ya que consta la misma puede imponerse recurso de apelación por lo tanto, tenemos igualmente que se violenta el principio fundamental o derecho fundamental a recurrir a la doble instancia, también reflejado en nuestra carta magna, cuando señala que toda persona declarada culpable tendrá el derecho a recurrir de la sentencia dictada por el juez de juicio, sentencia que obviamente no se encuentra firme, quita el sentido a dicho principio de presunción de inocencia y obviamente se viola igualmente el derecho a ser juzgado en libertad más aún cuando el acusado demostró que con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada se garantizaron plenamente las resultas del proceso, ya que cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas, compareció al juicio las veces que fue citado, y permaneció en la sala para esperar el veredicto a sabiendas del riesgo que corría, por cuanto en todo momento fue informado por esta Defensa de la existencia de este aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, violatorio de tantas normas constitucionales y legales, pero consagrado en dicho Código, debiendo destacar que también se violenta la (omisis).
Ahora bien, es necesario destacar que también colide esta norma con el principio constitucional y legal del Juez Natural, ya que al momento de dictar sentencia el juez de juicio pierde competencia funcional como para ejecutar la sentencia dictada, ya que esto es competencia única y exclusiva del juez de ejecución, quien como se señaló es el competente por la materia siendo su función la de ejecutar las sentencias firmes y en el presente caso aplicando el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de juicio extralimitó en sus funciones incursionando en las del juez de ejecución. (omisis)
PETITORIO
…se declare con lugar la presente apelación, se revoque la decisión dictada por el juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado Torres González Charles Alí con ocasión de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, la cual no se encuentra firme, y en su lugar se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venia disfrutando y con la cual demostró que fue y será suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que conforme lo establece el artículo 334 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, por control difuso de la misma, la norma de rango constitucional cuando ésta sea incompatible con una norma de inferior rango, como lo es el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el cual viola flagrantemente el debido proceso (omisis)”. (Folios 58 al 65, del cuaderno de incidencia).
- II-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal A-quo, en el Acto del Juicio Oral y Público de fecha 23 de Mayo de 2006, expresó entre otras cosas, lo siguiente:
“…CONDENA, al ciudadano CHARLES ALI TORRES GANZALEZ, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 22-07-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Motorizado, cédula de identidad N° V-13.904.185, hijo de: FÉLIX TORRES (V) y MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ (V) Residenciado: Avenida Sucre Calle Los Molinos frente a la Plaza los Molinos de Catia Casa S/N° De conformidad con lo establecido en el artículo 367 Primer Aparte del Artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 460, 278 y 321, Todos del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) así como la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4° Ibídem. En perjuicio de la ciudadana: CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ RONDON, Debidamente identificada en actas anteriores. Queda igualmente Condenado el precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 13 y 34 ambos del Código Penal Vigente. Del mismo Modo y en atención a lo previsto en el artículo 367 del texto adjetivo penal, se le condena al pago de las costas procesales, por remisión expresa del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CHARLES ALI TORRES GONZÁLEZ, ampliamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 367 en su Quinto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y su reclusión en la Casa de Rehabilitación al Recluso del Internado Judicial el Paraíso. Por lo que se ordena se libre oficio dirigido al Director de (sic) Penal antes identificado anexa boleta de Encarcelación a nombre del precitado acusado ya identificado…” omisis (Folios 23 al 27 de esta Incidencia).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la recurrente, entre otras cosas lo siguiente:
…(omisis) la juez de juicio decidió privar de su libertad al ciudadano Torres González Charles Alí, esto es el artículo 367 en su quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que al establecer dicha norma la posibilidad para el juez de juicio de decretar la inmediata detención de una persona que haya sido condenada a una pena superior a cinco años, violenta el principio de presunción de inocencia que asiste al acusado, ya que si bien ha sido condenado luego de un juicio oral y público, también es cierto que dicha sentencia no se encuentra firme, ya que contra la misma puede imponerse recurso de apelación por lo tanto, tenemos igualmente que se violenta el principio fundamental o derecho fundamental a recurrir a la doble instancia, también reflejado en nuestra carta magna (sic), cuando señala que toda persona declarada culpable tendrá el derecho a recurrir de la sentencia dictada por el juez de juicio, sentencia que obviamente no se encuentra firme, quita el sentido a dicho principio de presunción de inocencia y obviamente se viola igualmente el derecho a ser juzgado en libertad más aún cuando el acusado demostró que con la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera acordada se garantizaron plenamente las resultas del proceso, ya que cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas, compareció al juicio las veces que fue citado, y permaneció en la sala para esperar el veredicto a sabiendas del riesgo que corría, por cuanto en todo momento fue informado por esta Defensa de la existencia de este aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, violatorio de tantas normas constitucionales y legales, pero consagrado en dicho Código, …(omisis). Subrayado y negrillas de la Sala.
Pretende la apelante, con el recurso de apelación:
…se declare con lugar la presente apelación, se revoque la decisión dictada por el juzgado Vigésimo Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado Torres González Charles Alí con ocasión de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra, la cual no se encuentra firme, y en su lugar se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual venia disfrutando y con la cual demostró que fue y será suficiente para garantizar las resultas del proceso, ya que conforme lo establece el artículo 334 de la Constitución Nacional, debe aplicarse, por control difuso de la misma, la norma de rango constitucional cuando ésta sea incompatible con una norma de inferior rango, como lo es el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal el cual viola flagrantemente el debido proceso“ (omisis) folio 64.
Para resolver, pasa la Sala a examinar, en primer lugar, el decreto de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, dictado por el a-quo, en los términos siguientes:
“…CONDENA, al ciudadano CHARLES ALI TORRES GANZALEZ, de 29 años de edad, de fecha de nacimiento 22-07-1976, de estado civil casado, de profesión u oficio Motorizado, cédula de identidad N° V-13.904.185, hijo de: FÉLIX TORRES (V) y MARÍA DE JESÚS GONZÁLEZ (V) Residenciado: Avenida Sucre Calle Los Molinos frente a la Plaza los Molinos de Catia Casa S/N° De conformidad con lo establecido en el artículo 367 Primer Aparte del Artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, como autor responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionados en los artículos 460, 278 y 321, Todos del Código Orgánico Procesal Penal (Derogado) así como la atenuante establecida en el artículo 74 Ordinal 4° Ibídem. En perjuicio de la ciudadana: CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ RONDON, Debidamente identificada en actas anteriores. Queda igualmente Condenado el precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 13 y 34 ambos del Código Penal Vigente. Del mismo Modo y en atención a lo previsto en el artículo 367 del texto adjetivo penal, se le condena al pago de las costas procesales, por remisión expresa del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se ordena Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CHARLES ALI TORRES GONZÁLEZ, ampliamente identificado en actas, de conformidad con el artículo 367 en su Quinto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y su reclusión en la Casa de Rehabilitación al Recluso del Internado Judicial el Paraíso. Por lo que se ordena se libre oficio dirigido al Director de (sic) Penal antes identificado anexa boleta de Encarcelación a nombre del precitado acusado ya identificado” (omisis) folio 56. Negrillas de la Sala.
De lo precedentemente transcrito, la Sala observa:
1.- Que el ciudadano TORRES GONZALEZ CHARLES ALÍ fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, como autor responsable de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 321 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de dichos delitos.
2.- Que la sentenciadora, inmediatamente después de dictar el fallo condenatorio, y dada la pena impuesta, procedió a decretar la Medida Privativa Preventiva Judicial de libertad, sustentándola en los artículos 250 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Visto lo anterior, procede la Sala a examinar las normas adjetivas penales, referentes a la atribución del Juez de Juicio, una vez que resuelve al finalizar en Juicio Oral y Público dictar una sentencia de condena, dicha norma prevé:
Artículo 367 CONDENA. La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de seguridad que correspondan y, de ser procedente, las obligaciones que deberá cumplir el condenado (omisis) Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. (Omisis). Subrayado de la Sala.
De lo anterior, se refleja con claridad meridiana, que el Juzgador, posee expresamente la facultad de revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decretar la medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto las circunstancias que pudieron permitir en una oportunidad el decreto de la Medida Cautelar, efectivamente han variado, pues sin bien es cierto no pesa una sentencia definitivamente firme condenatoria, contra el ciudadano TORRES GONZALEZ CHARLES ALÍ, contra el mismo actualmente, existe una sentencia de condena, que perfectamente puede ser apelada, tanto por el acusado como por su defensor, circunstancia esta, que no es dable, como lo dice la defensa, a la existencia de la violación de la doble instancia, derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, de su representado, toda vez que no se le ha cercenado, en ningún momento al acusado, la posibilidad de ser escuchado, o ser sometido a un juicio justo sin dilaciones indebidas.
En virtud de lo anteriormente examinado, y por cuanto la Sala constató que efectivamente, el Juez de Juicio de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra facultado para decretar Medida Privativa de Libertad, sin que ello signifique violación alguna de orden Constitucional, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho COROMOTO J. ROMIA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, del ciudadano TORRES GONZALEZ CHARLES ALÍ, contra la decisión dictada en fecha 24-05-06, durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y público en el que resultara condenado su defendido y como consecuencia de ello la Juez de Juicio decretó Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del artículo 367 ejusdem, al prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 321 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de dichos delitos. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se acuerda declarar SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho COROMOTO J. ROMIA PORTAL, Defensora Pública Penal Séptima de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano TORRES GONZALEZ CHARLES ALÍ, contra la decisión dictada en fecha 24-05-06, durante la celebración de la audiencia del Juicio Oral y público en el que resultara condenado su defendido y como consecuencia de ello la Juez de Juicio decretó Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el quinto aparte del artículo 367 ejusdem, al prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Falsa Atestación ante Funcionario Público, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 460, 278 y 321 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de dichos delitos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y Diarícese la presente decisión y en su oportunidad legal remítanse las presentes actuaciones al Tribunal A-Quo.
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