Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 29 de junio de 2006 presentada por el Abg. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, en su carácter de Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir previamente se observa:
En lo referente a la causa distinguida con el Nro. 2086-2006 (Ci) S-6 cursante ante esta Alzada, la cual contiene la Inhibición planteada por el ciudadano Juez Jesús Manuel Izaguirre Carvajal, Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en base a lo establecido en el artículo 86, ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
8.- Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad (…).”
Cabe acotarse:
Señaló el hoy inhibido:
Se dictó auto de fecha 20-06-2006, mediante el cual se deja constancia que le fue imposible a la Coordinación Judicial asignar una secretaria accidental para cubrir la falta temporal de la secretaria titular de este Despacho, es por lo que se acordó suspender la continuación del Juicio Oral y Público para el día 26 de junio de 2006, fecha en la cual se dictó auto donde se declara la interrupción del Juicio Oral y Público aperturado en fecha 17 de abril de 2006, en la presente causa seguida al ciudadano LUIS RICARDO BORJAS PADILLA con las formalidades de ley y en consecuencia no sería apreciados los actos cumplidos en dicho debate, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. por otro lado debo señalar que en atención al contenido del artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, considero que mi imparcialidad se encuentra comprometida al tener conocimiento de los hechos que se investigan, por cuanto en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas de las cuales conocí y me forme criterio, que el mismo pudiera causar en mi incomodidad y prejuicio, al volver a conocer de las mismas pruebas testimoniales y documentales, así como de las formas en que los litigantes, las promovieron en razón de que se admitieron unas y desecharon otras.
Por todas estas razones es por lo que me considero incurso en la causal se recusación prevista en el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la inhibición obligatoria, y por tal razón me inhibo, por haber tenido conocimiento de los hechos que se investigan, de las pruebas y de la recepción de las mismas y su forma de incorporación, todo lo cual afecta mi animo e imparcialidad para seguir conociendo de la presente causa; por lo que en consecuencia solicito que la presente inhibición sea DECLARADA CON LUGAR, por la Corte de Apelaciones que corresponda conocer…omissis…”
En este sentido, se torna evidente que la inhibición hoy planteada por el A-quo no encuentra un verdadero asidero jurídico, ya que con toda la consideración a la argumentación explanada a los efectos aquí conocidos; una posible interrupción del debate oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece:
“Artículo 337. Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
No nos remite a la posibilidad de que ante este supuesto procesal deba haber una sustitución de quien funja como Juez ni se prevé ningún tipo de excepción en cuanto respecta a la capacidad subjetiva de quien le corresponda dirimir.
En este mismo orden de ideas, nos señala el DECÁLOGO DEL JUEZ de la Dra. Sonia Sgambatti:
• PROBIDAD: A cada segundo los hombres emanan debilidades; sin ser frío; el Juez debe ser de acero.
• SERENIDAD: La acción, el gesto, son pasajeros y sólo perdura la verdad.
Lo que nos conlleva indiscutiblemente a colegir que el juez no puede permitirse que su imparcialidad se vea afectada por razones propias de su oficio, como sería en el presente caso, la inmediación por el conocida con anterioridad, ya que la figura de la inhibición sólo ha de ser procedente en casos de extrema necesidad; no estimando la Sala que tal situación así lo amerite.
En razón de las anteriores consideraciones es por lo que este Tribunal Colegiado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición planteada en fecha 29 de junio de 2006 por el Abg. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, en su carácter de Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones expuestas por el precitado profesional del derecho no pueden ser encuadradas dentro del supuesto invocado por el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARAR SIN LUGAR, la inhibición planteada en fecha 29 de junio de 2006 por el Abg. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, en su carácter de Juez Quinto (5°) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la causa instruida contra el ciudadano LUIS RICARDO BORJAS PADILLA, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las razones expuestas por el precitado profesional del derecho no pueden ser encuadradas dentro del supuesto invocado, en consecuencia el mismo deberá seguir conociendo de la presente causa.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado de Origen. Líbrese oficio.
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