REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS
SALA N° 8
CAUSA N° 2501-06
PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE
Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN SANDOVAL Defensora Pública Sexta Penal en su carácter de Defensora del ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión publicada en fecha 04 de Abril de 2006, por el Juzgado Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y penado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha; recurso que fue admitido por auto de fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2006.
DE LOS HECHOS
En el presente caso el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. EDUARDO SOLARZANO, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO.
En fecha 15 de Marzo de 2006, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó sentencia en fecha 21 de Marzo de 2006, CONDENA al ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha. (Folios 63 al 75 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 04 de Abril de 2006, el Juez Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 77 al 92 de la segunda pieza del expediente).
Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 05 de Mayo de 2006, en fecha 23-05-06 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN SANDOVAL en su carácter de defensora pública del ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO. (Folio 104 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 14 de Junio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual no asistieron ninguna de las partes, la Sala, en voz del presidente de la Sala Dr. LEONARDO PARRA USECHE, declaro desierto el acto y la Sala se acogió al lapso de 10 días hábiles previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el emitir el pronunciamiento correspondiente, folios 111 y 112 de la segunda pieza del expediente.
DEL RECURSO DE APELACION DE LA DEFENSORA PÚBLICA DEL CIUDADANO SALVADOR ANTONIO MORENO VILLA, ABG. CARMEN SANDOVAL.
La profesional del derecho Abg. CARMEN SANDOVAL, en su carácter de Defensora del ciudadano SALVADOR ANTONIO MORENO VILLA, fundamenta la apelación, en escrito inserto a los folios 93 al 97 de la segunda pieza del expediente, de esta manera:
“...PRIMER MOTIVO: La defensa ejerce el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la recurrida existe falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la misma, por lo siguiente:
La Juzgadora da por probado el hecho atribuido por el Fiscal (18°) del Ministerio Público a mi defendido, en el sentido de que incurrió en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, en perjuicio de la ciudadana ROBLEDO CACERES JÉSICA ANDREINA, donde la misma luego de haber concluido el lapso de recepción de los órganos de prueba y a tenor de lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la perpetración del hecho, a la del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, informándole a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del presente juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa; quienes no solicitaron la suspensión del juicio, así mismo en el capitulo referido a los fundamentos de hechos y derecho en la Sentencia, la Juzgadora precedió a detallar todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante el debate; a saber el testimonio de los Funcionarios JOSE GREGORIO PEÑA PALACIOS y ENRIQUE CALDERON, Funcionarios adscritos a la policía del Municipio Libertador, quienes manifestaron que mi defendido había sido la persona que el día 03-11-2004 siendo las siete (07:00) horas de la mañana, en la estación del metro de Capitolio, específicamente por la salida de MC DONALD S, había arrebatado a una ciudadana su cartera, amenazándola con un objeto punzo penetrante, quienes al oír los gritos de la ciudadana se apersonaron al lugar observando una cantidad de personas que traían a un ciudadano, quien fue identificado por la victima, como la persona que momentos antes la habían despojado de su cartera; posterior a ello procedimos a inspeccionar al sujeto a quien se le encontró un punzón con cacha de madera que tenía en la parte del bolsillo del pantalón y se le incautó la cartera de la señorita con sus documentos; MARI ESPINOZA MELO, Criminalista, adscrita a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien manifestó que de la experticia realizada a la tarjeta de débito del Banco Venezuela, se determino la autenticidad de la misma; y de la ciudadana YESKA ANDREINA ROBLEDO, en su condición de víctima, quien expuso que el ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO, era la persona que la había despojado de su cartera amenazándola con un objeto grande como un destornillador, donde luego que empezó a gritar pidiendo auxilio, y a forcejear con el mismo, cayeron por la escaleras mecánicas de la estación del metro, hiriéndose en una de sus piernas y raspándose la misma; dichas pruebas testimoniales fueron valoradas por la misma; donde posteriormente procedió a condenar a mi defendido a cumplir la pena de OCHOC (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; por lo que se puede apreciar una falta de motivación de la recurrida y una errónea aplicación de la pena impuesta, cuando la Juzgadora, aún cuando manifestó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, a la de ROBO GENERICO, una vez culminada el lapso de recepción de pruebas, no lo hizo, es decir no fundamento los motivos por los cuales no realizo dicho cambio de calificación jurídica; igualmente en la apertura del debate la defensa hizo sus alegatos, considerando que el momento consumativo de este delito está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes hurtados por el agente del delito, circunstancia ésta que no se produjo en el presente caso, pues efectivos de la Policía de Caracas, lo impidieron no despojado en consecuencia que se perfeccionara el delito de Robo Agravado, imputado a mi defendido, ya que el mismo fue detenido antes de que pudiera disponer del bien en cuestión, es decir, fue recuperado en su totalidad la cartera y demás pertenencias de la víctima, y ello consta en el acta policial inserta al folio tres (03), por lo que no se perfecciono el delito antes mencionado, por lo que considero estaríamos en presencia de la frustración, tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal y segundo aparte del artículo 82 ejusdem.
SEGUNDO MOTIVO: La Defensa fundamenta el segundo motivo en lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que toda vez que la Juzgadora al condenar a mi defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y no como bien lo advirtió, en la posibilidad del cambio de calificación jurídica, por el delito de ROBO GENERICO, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
PETITORIO Por lo que por todo lo antes expuesto esta Defensa Pública Penal Sexta, actuando en representación del ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO… solicita se admita el presente Recurso por parte de la Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer… y proceda un cambio de Calificación Jurídica del delito de ROBO AGRAVADO…. Por la del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION… y en consecuencia se aplique la pena correspondiente a la de este delito...”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por la Juez Cuata de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (folios 77 al 92 de la segunda pieza del expediente, establece:
“… En consecuencia, considera quien aquí decide que se cometió un hecho punible, toda vez que así surge demostrado, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, el cual se consumó cuando el ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO, amenaza con un objeto punzo penetrante a la victima y la despoja de su cartera, causando en la persona de la victima temor de perder su vida, en virtud del medio empleado por el sujeto activo. Por lo que tales elementos son suficientes a criterio de este Tribunal que existe entonces una relación causal entre el hecho cometido y la actuación del acusado que permite a esta Juzgadora considerar culpable al ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado, el cual se consuma con el solo hecho de despojar a la victima de sus pertenencias, sin la necesidad de que el sujeto activo tenga la posibilidad de disponer absolutamente del bien robado, lo cual se puede observar de la sentencia N° 255 de fecha 28 de Mayo de 1002, en la cual el ponente Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS expone: “…el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por le fuerza (sic) de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón…”; en tal sentido la presente sentencia debe ser condenatoria por decisión de este Tribunal sobre la culpabilidad del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 en relación con el artículo 362, y artículos 364 ordinal 5°, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal… PRIMERO: CONDENA al ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO… a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial del ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO, la Sala conforme al contenido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la procedencia de lo impugnado y al efecto observa:
Se evidencia de la trascripción del recurso que la recurrente DRA. CARMEN SANDOVAL, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta de esta Circunscripción Judicial del ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO (folios 93 al 97 de la P.2 del expediente), incumplió los requisitos que le exige el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del recurso de apelación contra sentencias, que lo obliga a presentarlo en escrito fundado expresando concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que pretende, omisión esta que no puede ser considerada como un formalismo no esencial o exacerbado, toda vez que el cumplimiento de tales requisitos tiende a preservar el derecho a la defensa de las partes y a la igualdad procesal entre las mismas, además de trabar las litis recursiva para la Alzada, conforme lo establece el artículo 441 ejusdem.
Con relación al primer motivo de apelación la misma esta llena de imprecisiones, al no definirse en ella claramente los vicios imputados a la recurrida ya que en ese mismo primer motivo de su denuncia señala que el A-quo cuando manifestó la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO al delito de ROBO GENERICO, una vez culminado el lapso de recepción de pruebas, no lo hizo y no fundamentando los motivos por los cuales no realizo dicho cambio de calificación jurídica, denunciando falta de motivación de la recurrida por esta circunstancia y una errónea aplicación de la pena impuesta, alegando además la procedencia de la frustración tal como lo estable el artículo 80 del Código Penal y segundo aparte del artículo 82 ejusdem, pues efectivos de la policía de Caracas, lo impidieron no dejando en consecuencia que se perfeccionará el delito de ROBO AGRAVADO imputado a su defendido, ya que el mismo fue detenido antes de que pudiera disponer del bien en cuestión, es decir, fue recuperado en su totalidad la cartera y demás pertenencias de la victima, y ello consta en el acta policial inserta al folio 3, por lo que no se perfecciona el delito antes mencionado; tipificándose en consecuencia la conducta desplegada con el contenido del artículo 460 del Código Penal en concordancia con el 80 y segundo aparte del 82 Ejusdem; alegando en su segundo motivo de apelación de conformidad con el artículo 452 ordinal 4° del Código Penal, nuevamente como lo alego en su primera denuncia, errónea aplicación de una norma jurídica ya que la Juzgadora al condenar a su defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y no como bien lo advirtió, en la posibilidad del cambio de calificación jurídica, por el delito de ROBO GENERICO, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Este Tribunal Colegiado observa, que el hecho de haber advertido cambio en la calificación jurídica por parte de la Juez Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez que da por terminada la recepción de los órganos de prueba en el juicio de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes sobre la posibilidad del cambio de calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, a la de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, informándole igualmente a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del presente juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa; la defensa no solicito la suspensión del juicio para preparar la defensa técnica, ni argumentó a favor de la pre-calificación advertida conforme se evidencia del Acta de Juicio Oral y Público (folio 69 y 70 de la P.2 del expediente).
Del análisis hecho por esta Alzada Colegiada, se percata que si bien la Juez A-quo advirtió un posible cambio de calificación jurídica del delito no hubo modificación de la acusación ni suspensión para argumentar con respecto de ese posible cambio, esta circunstancia no puede en ningún momento obligar al juzgador a que condene al acusado de autos por ese delito, toda vez que no cuenta con alegatos que robustezcan tal posibilidad y en definitiva el principio de congruencia entre acusación y sentencia se cumple al no haber prosperado el cambio de calificación.
Por lo tanto lo probable del cambio de calificación advertido no prosperó en el convencimiento del juzgador materializándose la calificación imputada, una vez que fue probada en juicio.
Por otro lado no puede haber inmotivación con respecto a este punto pues la parte a quien favorecía tal posibilidad no lo argumentó por lo que la posibilidad no pudo concretarse en el proceso, misión fundamental que tiene la defensa.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente apelación con relación a este motivo. ASI SE DECLARA.-
Y con respecto a lo alegado sobre una errónea aplicación de la pena impuesta, la defensa técnica esta asumiendo la probabilidad del cambio de calificación jurídica, ya que esta no es certera, por las mismas razones que la Sala decidió en el primer motivo denunciado, ya que no hay error en la aplicación del derecho, el cambio de calificación jurídica es probable, no cierto, no habiendo error en la aplicación de la norma por las mismas razones que esta Alzada desestimo en la anterior denuncia: la advertencia era de carácter probable, no era certera de convicción. Es decir, fue una advertencia para que las partes siguieran haciendo sus alegatos y estos reconvencieran al juzgador sobre lo adecuado de la calificación acusada y que fue demostrada en juicio.
Todo lo cual conduce a esta Alzada Colegiada a declarar SIN LUGAR, este motivo de apelación. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a la denuncia formulada por la defensa pública mediante la cual considera que el motivo consumativo de este delito esta supeditado a que se perfeccione el apoderamiento de los bienes hurtados por el agente del delito, circunstancia ésta que no se produjo en el presente caso, pues efectivos de la policía de caracas, lo impidieron no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO AGRAVADO imputado a su defendido, ya que el mismo fue detenido antes de que pudiera disponer del bien en cuestión, fue recuperado en su totalidad la cartera y demás pertenencias de la victima y ello consta en el acta policial inserta al folio 3, por lo que considera se estaría en presencia de la frustración, tal como lo establece el artículo 80 del Código Penal y el segundo aparte del artículo 82 ejusdem.
El artículo 80 del Código Penal reza:
”...Son punibles, además del delito consumado y de la falta la tentativa de delito y el delito frustrado... omisis... hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad...”
Según jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, de fecha 11-05-2001, en el expediente N° 00-0854, el cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“... Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de Robo Agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: Que el momento consumativo tanto de los delitos de Hurto como de los delitos de Robo (Hurto con violencia) esta supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta el bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada Jurisprudencia, no se concreto en el caso que se estudia pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao momentos después de ocurrido el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de Robo a Mano Armada atribuido a los procesados..., debido a que no se perfecciono el apoderamiento... De lo expresado se desprende como lo señalan los recurrentes que el sentenciador A-quo incurrió en error de derecho al calificar el delito cometido por la ciudadana... por cuanto ha debido calificarlo como Robo Agravado Frustrado, previsto en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 Ejusdem...” (Subrayado de Sala).
Se evidencia que la razón asiste a la recurrente, toda vez, que los hechos descritos en contra del IMPUTADO, encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, en criterio de esta Sala, por lo cual así se declara, debido a que después de ocurrir el delito detuvieron al ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO, incautándole la cartera y las pertenecias de la victima, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de Robo Agravado ya que no se perfeccionó el apoderamiento de los bienes hurtados por el agente del delito, circunstancia esta que acredita la frustración, ya que se ha realizado con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad, lo que obliga a que se mantenga vigente el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha, el cual acarrea una pena de PRESIDIO de Ocho (08) a Dieciséis (16) AÑOS quedando en su limite inferior en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO y aplicando los artículos 80 y el 82 del Código Penal, en el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias, es decir, quedando en: CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, siendo esta en definitiva la pena la cumplir por el ciudadano: MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO.
Manteniéndose el delito de ROBO AGRAVADO y aplicándose la FRUSTRACION y modificándose la pena en su quantum. ASI SE DECIDE.-
Con relación al segundo motivo de apelación mediante la cual denuncia la errónea aplicación de una norma jurídica, previsto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toda vez que la Juzgadora al condenar a su defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, y no como bien lo advirtió, en la posibilidad del cambio de calificación jurídica, por el delito de ROBO GENERICO, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
Esta Sala se percata que este punto de denuncia ya fue resuelto en la primera denuncia de este ejercicio recursivo, por lo que advierte a la recurrente en lo sucesivo ser más cuidadosa al planteamiento de los mismos, y no ser repetitiva en los planteamientos de sus denuncias, ya que hace dilatar indebidamente el proceso, para así garantizar el principio de la tutela judicial efectiva, prevista en la Carta Magna. En consecuencia se declara sin lugar la apelación con relación a este motivo. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por lo antes expuesto, esta Sala Accidental Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN SANDOVAL, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-04-05, en contra del ciudadano MORENO VILLA SALVADOR ANTONIO (plenamente identificado), pero modificando el quantum del mismo, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en relación con los artículos 80 y el segundo aparte del 82 ejusdem.
El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 437, 441 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los Doce (12) día del mes de Julio del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
LEONARDO PARA USECHE.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA
LUIS R. CABRERA A. MARIA DEL CARMEN MONTERO.
LA SECRETARIA
Abg. FENANDA CHAKKAL.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. FERNANDA CHAKKAL.
Exp: 2501-06/cevq.-
|