REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 12 de Julio de 2.006
196° y 147°


JUEZ PONENTE: LUÍS RAMÓN CABRERA ARAUJO
EXP. N° 2519-06

Corresponde a esta Sala conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por el profesional del derecho Dr. RODRIGO TOVAR CASTILLO defensor del penado JOSE RAFAEL URRIOLA IBARRAS, fundamentado en el articulo 470 ordinal 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al mencionado penado, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y a las accesorias establecidas en el Artículo. 16 del Código Penal, por considerarlo autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el seno del hogar domestico, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación al articulo 43 numeral 1 Ejusdem.

Distribuido en fecha 30 de Mayo de 2006, el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (folios 207 de la Pieza 3 presente expediente), siendo el mismo asignado en esta misma fecha, a esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (folio 208), designándose como ponente al quien aquí suscribe.

El 19 de junio de 2006 esta Sala de Apelaciones admitió el recurso de revisión interpuesto por la Defensa del penado JOSE RAFEL URRIOLA IBARRAS, conforme a los parámetros del Artículo 470 numeral 6 Código Orgánico Procesal Penal y en esa misma fecha fijó la audiencia al 10° día hábil, conforme al artículo 456 del texto adjetivo penal, realizándose en fecha 12 de Julio de 2.006.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: José Rafael Urriola Ibarras, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el callejón Santa Rita, casa numera 70, casa numera 09, Barrio Unión, Petare, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad V- 12.454.753.

DEFENSOR: Abg. Rodrigo Tovar Castillo, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.231.

REPRESENTACION FISCAL: Dr. Fernando Barroso Blanchard Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION


El profesional del derecho Rodrigo Tovar Castillo interpone solicitud de revisión Sobre sentencia dictada en fecha 24 de Septiembre de 2003, por la Corte de Apelaciones, Sala Quinta 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condeno a su defendido a DIEZ (10) AÑOS de prisión por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la legitimación Artículo 471 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “Podrán interponer el recurso: 1. El Penado.

Argumenta el profesional del derecho en su escrito lo siguiente:

"... En fecha Veinticuatro 24 de Septiembre de 2.003, la Corte de Apelaciones Sala Cinco (5) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, dicto Sentencia condenatoria al ciudadano JOSE RAFAEL URRIOLA IBARRAS, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS de prisión, por haber cometido el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, tipificado en el Art. 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época de los hechos.

Es el caso que para arribar a aquella pena antes dicha, esa Corte de Apelaciones autora del Fallo cuya revisión se demanda ahora, considero ausentes las circunstancias de responsabilidad penal, y demostrada falta de Antecedentes, imponiendo sanción en su límite inferior, la cual quedó definitivamente en DIEZ (10) AÑOS de prisión, contenido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha Veintiséis 26 de Octubre de 2005, se publicó en Gaceta Oficial N° 5789, la novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este instrumento legal, pretende humanizar y proporcionalmente, atendiendo a principios políticos criminales que aceptan modernas legislaciones penales, aquellas sanciones relativas a cantidad y naturaleza de sustancias decomisadas.

En este sentido el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fechada el 30 de Septiembre de 1.993, equivale actualmente al Artículo 31 de la recién promulgada ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece...”

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de OCHO (08) a DIEZ (10) años...”

PETITORIO:

Por las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, solicito a la honorable Sala de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso de Revisión lo siguiente:

A) Que sea declarado con lugar el presente recurso, de revisión y en consecuencia se anule el Fallo dictado contra mi asistido ciudadano JOSE RAFAEL URRIOLA IBARRAS, el Veinticuatro 24 de Septiembre de 2.003, por la Corte de Apelaciones Sala Cinco (5) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a los fines de aplicar la rebaja correspondiente en lo relativo al monto de la pena impuesta.
B) Que en virtud de la revisión de Ley, se ordene al Tribunal Quinto (5) de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, la practica de un nuevo computo legal de pena y se determine las nuevas fechas a partir de las cuales el referido ciudadano podrá optar a las distintas formulas del cumplimiento de la pena…” (folios 193 al 198 de la 3ª pieza del expediente).


III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR EL DR. FERNANDO BARROSO BLANCHARD, EN SU CONDICIÓN DE FISCAL OCTAGESIMO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


El fiscal del proceso dio contestación al recurso expresando:

“... En aras de garantizar el principio de legalidad, de los Derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones Jurídicas que se deriven de la actividad Jurisdiccional del estado, y el cumplimiento de lo Dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal Tratados, acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República relativos al Principio de retroactividad de la aplicación de la Ley más favorable; solicito muy respetuosamente a la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda el conocimiento del presente Recurso salvo mejor criterio de ésta la emisión de un Fallo ajustado con estricta obediencia a la Ley y al derecho, que mejor corresponda al caso concreto, a los fines de que impere un criterio Jurídicamente unificado sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar, a los efectos de modificar el quantum de la pena impuesta en la sentencia Condenatoria...” (folio 204 de la 3ª pieza del expediente).


IV

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. En los casos de los numerales 2, 3 y 6 la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho”. (Destacado de la Sala)

Por su parte, el artículo 470 ejusdem prevé:

“La revisión procederá contra la Sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
… omisis…
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Conforme al planteamiento del recurso de revisión interpuesto por el Abogado del penado JOSE RAFAEL URRIOLA IBARRAS, fundamentado en el artículo 470 numeral 6ª del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y resolver la pretensión deducida. Así se decide.


V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

La Sala para decidir observa:

El procedimiento penal ordinario se inicia al poner en movimiento al Ministerio Público, en los delitos de acción pública a través de la acción que ostenta, cuyo proceso debe culminar con una sentencia definitivamente firme conforme a la normativa aplicable.

Ello, representa la seguridad jurídica, y se manifiesta bajo la figura de la cosa Juzgada, lo que comporta la prohibición de volver a juzgar sobre lo ya decidido en juicio, haciendo la sentencia inmutable e irrevocable.

Sin embargo, el Legislador patrio, a través del recurso de revisión regulado en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal, creo un mecanismo para debilitar la cosa juzgada, no por capricho sino con el objeto de favorecer única exclusivamente al penado, específicamente cuando se den taxativamente una de las circunstancias sobre su procedencia.

Respondiendo así el recurso de revisión a una justicia sana y que reviste seguridad jurídica, por cuanto al emitirse una sentencia injusta, es decir, basada, en los supuestos del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente debe convertirse, a través del recurso de revisión en una sentencia justa y así alcanzar los fines de la justicia que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Justamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 24, establece: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena…”

Consagra así la Constitución el Principio de Irretroactividad de la Ley, que se traduce en que ninguna norma legal puede modificar las consecuencias de un acto realizado bajo la vigencia de la ley anterior. Sin embargo, tal principio por disposición constitucional consagra una excepción, que cuando una ley imponga menor pena se aplicará en forma retroactiva.

Así las cosas, en el caso sub judice, ciudadano JOSÉ RAFAEL URRIOLA IBARRAS, fue condenado en fecha 24 de octubre de 2.003 (folios 31 al 53 de la pieza tres del presente expediente) por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOCE 12 AÑOS de PRISION, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, que son, la Inhabilitación política, la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en el seno del hogar domestico, previsto y sancionados en el artículo 34 en relación a la agravante contenida en el 43 numeral primero ambos de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Para la fecha de la condena se encontraba vigente la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 30 de Septiembre de 1993, que contemplaba una pena de Prisión de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS. De igualmente las agravantes estipuladas en el artículo 43 de la mencionada ley especial.

En fecha 26 de Octubre de 2.005, fue publicado en la gaceta oficial N° 5789, Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dentro de las modificaciones efectuadas, se fijó para la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, la pena de ocho (8) a Díez (10) años de prisión, es decir una modificación en cuanto a la pena corporal, permaneciendo las agravantes contenidas en el artículo 46 de la referida ley sin modificaciones.

En este sentido, concluyen estos decidores, que con los argumentos esgrimidos, es inequívoco finalizar que estamos en presencia de una ley más favorable y conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es forzoso la aplicación de la retroactividad de la ley, por vía de excepcional, por cuanto es más beneficiosa al penado, toda vez que existe una disminución visible de la pena corporal.

En virtud de lo expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo ajustado a derecho es como en efecto se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el Profesional del Derecho Rodrigo Tovar Castillo defensor del penado JOSE RAFAEL URRIOLA IBARRAS y como consecuencia de ello, en acatamiento a los principios y garantías insertas en la Carta Magna y las normas del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la Sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2.003, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34, con la agravante establecida en el artículo 43, ordinal primero en el seno del hogar domestico de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, la cual se constata que la Ley especial vigente, es más favorable lo que conlleva a que la pena sea rebajada. Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo decidido se precisa:

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de ocho (08) a diez años (10) de prisión, aplicando la regla establecida en el artículo 37 del texto sustantivo penal, tenemos la pena media, es decir la sumatoria de la pena mínima y máxima y dividida ésta entre dos, se obtiene la pena media de nueve (9) años de prisión; ahora bien; este Tribunal Superior condena a la pena mínima al referido penado a ocho (8) años de prisión, así mismo a la agravante contemplada en el artículo 46, numeral 5, que establece un aumento de un tercio a la mitad de la pena, la cual fue aplicada por La Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se le impone un aumento de Dos (2) de prisión, que sumadas ambas, se obtiene una pena total de Díez (10) años de prisión y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, cuya aplicación quedará a cargo del Juez-A-quo, así como la realización del cómputo respectivo, constituyendo de esta forma el presente fallo una sentencia de reemplazo de la decisiones revisadas de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.




VI

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de revisión interpuesto por el profesional del derecho RODRIGO TOVAR CASTILLO, defensor del ciudadano penado JOSE RAFAEL URRIOLA IBARRAS en contra de la sentencia dictada por la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Septiembre de 2.003, mediante la cual condenó al referido penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el seno del hogar doméstico, previsto en el artículo 34 en relación con la agravante establecida en numeral primero del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Dicta sentencia de reemplazo de las decisiones objeto de revisión, quedando en definitiva la pena a cumplir por JOSE RAFAEL URRIOLA IBARRAS en Diez (10) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el seno del hogar domestico, previsto en el artículo 31 en relación con el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, condenándose en consecuencia a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Publicada en audiencia celebrada en esta Sala a los 12 días del mes de Julio de 2.006, quedando La Defensa y el penado notificados de la misma.

Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese boleta de notificación al fiscal del proceso, en virtud que el mismo no compareció a la audiencia celebrada en esta Alzada y remítase al Tribunal correspondiente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),


LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE

EL JUEZ TEMPORAL (PONENTE),


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ,

MARIA DEL CARMEN MONTERO M

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL

LAPU/LRCA/MAMM/FCK/Yadira
Exp. No. 2519-2006