REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8

Caracas, 12 de julio de 2006
196º y 147º

CAUSA N° 2531-06

PONENTE: MARIA DEL CARMEN MONTERO M.

Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Septuagésimo comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, abogado Víctor Hugo Tacoronte, en contra de la decisión dictada por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo del 2006, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ramón Alejandro Aparcedo.

Señaló el apelante en su escrito:

“… A juicio de esta Representación Fiscal, se determinó en la investigación que RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO (“EL CACHI”) cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… se demuestra, que un sujeto de tal conducta, mal puede encontrarse gozando de un beneficio procesal de tal característica, ya que su comportamiento es totalmente contrario a lo exigido por el Legislador, para ser suceptible de una medida de dicha naturaleza… Se causa un gravamen irreparable al proceso, porque se realizaron conductas que atentan contra el objetivo del Proceso Penal y el estado se encuentra en la obligación de sancionarlo no solo porque se cometió un hecho punible, sino por que (sic) en el caso de marras el autor se aprovechó de un motivo fútil, y en compañía de otros sujetos, efectuó disparos hacia una residencia, donde se celebraba una fiesta infantil, resultando muerta una menor de edad, los cuales valoró el Juzgado de Control, no así el Juzgado de Juicio, cuando dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad… el juez de Control que conoció de la presente causa dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en Contra del Ramón (sic) Alejandro Aparcedo, por la comisión del Delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva. Ahora bien, el Ministerio Público interpuso acusación, por cuanto existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es partícipe y autor en la comisión del hecho punible… Sobre el peligro de fuga, consta en el acta de aprehensión… el hoy acusado huyó del lugar de los hechos, entendiéndose que el mismo ya tenía conocimiento de su acción y buscó evadir a las autoridades… el imputado estaba huyendo cuando fue aprehendido, es decir, hay peligro de fuga, ya que efectivamente el imputado trató de evitar la acción punitiva del Estado cuando fue detenido y trató de evitar a toda costa su captura a los fines de poder evadir los actos de cualquier investigación. Esta situación no fue considerada ni analizada por el Juez de Juicio que dictó la medida sustitutiva de libertad, por cuanto en su fundamento y dispositiva nada dice al respecto… debemos tratar lo contemplado en el Artículo 251, SOBRE EL PELIGRO DE OBSTACULIZACION, es una certeza para el Ministerio Público, que los imputados han influido para que testigos informen falsamente sobre lo que el día de los hechos, situación que se trata sobre cuestiones de fondo que se debatirán en el debate oral y público, las cuales tampoco se tomaron en cuenta siendo que lagunas de ellas están implícitas en la exposición de los testigos presenciales de los hechos. De la misma forma el imputado, a través de terceros, ha amenazado estando detenido a las victimas (sic) y testigos presenciales de los hechos… solicito sea REVOCADA la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes, y se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra de Ramón Alejandro Aparcedo (Alias Cachi), por cuanto estima esta Representación Fiscal, que existen fundados y serios indicios de participación de los mismos, en los hechos narrados a los largo de este escrito Acusatorio (sic), de igual manera por la magnitud del daño causado; y por que existe una evidente peligro de fuga por parte del hoy acusado, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de hallarse culpable, con lo cual se cumple los (sic) extremos exigidos por los artículos 250 y siguientes de la Ley Penal Adjetiva…”, (folios 16 al 40 de la presente incidencia).

Emplazada en su oportunidad la Defensa del acusado Ramón Alejandro Aparcedo, el abogado Rafael Olivar dio contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:

“… Esta defensa se opone de forma categórica la manera (sic) utilizada por el ciudadano Fiscal en su escrito de apelación, donde señala que el ciudadano RAMON ALEJANDRO APARCEDO, fue acusado, enjuiciado y condenado a la pena de 10 años de Presidio, por decisión del Juzgado 16 de Juicio de este Circuito Judicial Penal… En primer lugar: En este juicio en lo que respecta al ciudadano RAMON ALEJANDRO APARCEDO, la Sala Cinco (5º) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia del Magistrado DR. RUBEN DARIO GUTIERREZ, decidió que se debe anular el fallo y Ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público… es decir declaro (sic) con lugar la apelación realizada por la defensa del fallo dictado por el Juzgado Décimo Sexto del Primera (sic) Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto lo decidido y acordado en ese juicio no tiene valor alguno y esos argumentos aquí utilizados por el representante del Ministerio Público, debió presentarlos ante la mencionada Sala de Corte de Apelaciones, lo cual no hizo y no ante el nuevo tribunal de la causa y debe juzgar al ciudadano RAMON ALEJANDRO APARCEDO, de una manera imparcial y al señalar estos hechos de manera escrita por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, donde le manifiesta al juez todos los supuestos hechos ocurridos y es evidente que de esta manera el juez que ha de juzgar a mi representado puede contaminarse al leer estos argumentos que son propios del debate oral y publico (sic) y no de esta manera ventajista que h elegido (sic) el ciudadano fiscal, lo que hace el ciudadano representante del Ministerio Público al redactar un escrito con todos los hechos surgidos a los largo (sic) del proceso de manera interesada por que solo señala lo que le conviene, por ende tales argumentos no deben ser tomados en cuenta y rechazados al momento de tomar la decisión correspondiente a dicha apelación… La Solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por esta defensa se encuentra sustentada en lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 9, 243, 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, concatenado con el artículo 244 ibidem, además de jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia en sede Constitucional, decisiones estas que con vinculas (sic), por lo cual la solicitud del ciudadano representante del Ministerio Público, no tiene ningún asidero legal. Esta decisión lo que hace es recoger el principio de proporcionalidad contenida en el principio de afirmación de la libertad, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, no existe ningún delito excluido del retardo procesal injustificado, lo que obliga a los jueces a decidir que ha operado el retardo procesal injustificado, la ley ordena la inmediata libertad… El representante del Ministerio Público, pretende que se desconozca el principio de inocencia y del debido proceso… quiere que al medida otorgada por el Tribunal del causa (sic) sea revocada por la Corte de Apelaciones que conozca de dicha apelación, por que (sic) también según su criterio existe peligro de fuga de obstaculización, el ciudadano RAMON ALEJANDRO APARCEDO, no tiene recursos económicos para burlar la justicia, lo cual en ningún caso hará mi representado, para tal caso estas las (sic) medidas restrictivas adoptadas por el Tribunal de la causa en su decisión, además manifiesta el ciudadano fiscal de manera irresponsable sin ningún tipo de pruebas, que el imputado a través de terceros, ha amenazado a las victimas (sic) y testigos presenciales del hecho, donde están estas pruebas o en que se base (sic) el ciudadano fiscal para asegurar este hecho, donde está esa investigación… RAMON ALEJANDRO APARCEDO, ni siquiera conoce a las victimas (sic) y mucho menos amenazado (sic) a persona alguna, por que (sic) no a participado (sic) en estos hechos… Invoco el derecho que tiene mi representado RAMON ALEJANDRO APARCEDO, a un juicio previo, sin dilaciones indebidas, así como al derecho a una sentencia rápida oportuna, establecido en el articulo (sic) 26 de la Constitución, cuyo limite (sic) de detención lo establece el mismo Código Orgánico Procesa (sic) penal (sic) en el articulo (sic) 244… solicito a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que conozca de la apelación planteado (sic) por el ciudadano Fiscal Septuagésimo (70º) del Ministerio Público, comisionado para actuar en la fiscalía Quinta (5º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo (17º) En Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de mayo de 2.006, mediante la cual cuerda (sic) imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en los artículos 244, 264 el relación (sic) con los artículos 256 numerales 3, 8, 9, 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a mi representado ciudadano RAMON ALEJANDRO APARCEDO, solicito se declara (sic) sin lugar dicha apelación de fecha 22 de mayo de 2.006, por no ser procedente la misma, ya que la medida cautelar menos gravosa acordada por el Tribunal de la Causa se encuentra ajustada a derecho y a la verdad procesal y garantiza que condichas (sic) medidas adoptada (sic) el ciudadano RAMON ALEJANDRO APARCEDO, se encontrara (sic) sometido a la justicia, queda así contestada la referida apelación…”, (folios 45 al 51 de la presente incidencia).


La decisión recurrida estableció:

“… consta que en fecha 16 de septiembre del año 2003, el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, se presentó en forma espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… y posteriormente puesto a la orden de la Fiscalía Quinta (5º) del Ministerio Público… y en fecha 17 de septiembre del 2003, tuvo lugar el acto de audiencia de Presentación de Imputados, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control… habiendo dicho Tribunal acordado, en primer lugar seguir la causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme al Ultimo Aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en Tercer Lugar, acogió la precalificación fiscal dada a los hechos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 426 Ejusdem, además, respecto a la libertad entre otros del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, el tribunal de Control antes mencionado considero (sic) que se encontraban llenos los entremos (sic) exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1, 2 y 3, así como los artículos 251, en sus ordinales 2, 3 parágrafo primero y 252 en su ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que DECRETO al acusado LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIEBRTAD. TERECERO: En fecha 01 del mes de abril del año 2004, Representante de la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Area Metropolitana de caracas, presentó formal acusación entre otros, contra el ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… efectuado el acto de la audiencia preliminar en fecha 01 del mes de abril del año 2004, en la cual el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público… por lo que SE DECLARO LA APERTURA A JUICIO, ordenándose el enjuiciamiento del mencionado ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO…Recibidas las presentes actuaciones en este juzgado en fecha 03 de abril del año 2006, acordándose la práctica de diligencias necesarias para actos sucesivos… lo procedente y ajustado a derecho es imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 244, 264 en relación con los Artículos 256 numerales 3, 8 y 9, 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal Y FIJA EL MOENTO DE CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS y acordara (sic) por auto separado la libertad del ciudadano RAMÓN ALEJANDRO APARCEDO, previo cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Presentación de Dos (2) fiadores cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a la cantidad de CINCUENTA (50) unidades tributarias… 2.- Fijándose igualmente para el solicitante las siguientes obligaciones: a) Presentación directamente ante este Tribunal cada ocho (8) días. B) Prohibición de salida de la localidad en al cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal. Lo anterior con fundamento en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 243 de la Norma Adjetiva Penal y 256 numerales 3, 8 y 9 en concordancia con el artículo 258 ejusdem, concatenado con el artículo 244 Ibidem. Y ASI SE DECLARA…”, (folios 11 al 15 de la presente incidencia).

DEL DERECHO


Admitido en su oportunidad el recurso de apelación, pasa esta Sala conforme lo ordena el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal a examinar la procedencia de lo impugnado y al efecto se observa:

Señala el apelante la improcedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada a Ramón Alejandro Aparcedo por la Juez Décimo Séptimo en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, toda vez que a su juicio el mencionado acusado cometió el delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, por lo que argumentó: “… un sujeto de tal conducta, mal puede encontrarse gozando de un beneficio procesal de tal característica…”.

La Defensa de Ramón Alejandro Aparcedo en su escrito de contestación al recurso expresó que la decisión apelada donde se acordó la Medida Cautelar, lo que hace es recoger el principio de proporcionalidad contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo ningún delito excluido del retardo procesal injustificado.

Revisada la incidencia la Sala verifica:

En fecha 17 de septiembre del 2003 el Juez Trigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal a solicitud del Ministerio Público, decretó en la audiencia de presentación de detenidos, Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de Ramón Alejandro Aparcedo por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º en relación con el artículo 426 ambos del Código Penal.

En fecha 10 de mayo del 2006, el abogado Rafael Olivar Avendaño, en su carácter de Defensor del acusado Ramón Alejandro Aparcedo, interpuso escrito por ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio, mediante el cual solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordara la libertad plena a su representado o en su defecto se le aplicara una medida menos gravosa.

En fecha 16 de mayo del 2006, la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de esta Circuito Judicial Penal, concede a Ramón Alejandro Aparcedo, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256, ordinales 3º, 8º y 9º y artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, no consta que el Ministerio Público hubiera solicitado oportunamente la prórroga a que se contrae el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que justificaría el mantenimiento excepcional de la Medida Judicial Privativa de Libertad más allá del límite de los dos años.

Esta Sala ha establecido que en los casos en que la medida de coerción decae por vencimiento del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se configura una grosera violación del derecho a su libertad personal, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adicionalmente se le somete a una ejecución prematura de pena (Decisión de fecha 02/09/03, Expediente N° 1845-03 con ponencia del Juez Juan Carlos Goitía Gómez) y, que si bien las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal deben ser ponderadas al momento de decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, no es menos cierto que ellas no se constituyen en obstáculos para reestablecer el derecho que impone el artículo 244 eiusdem, como lo es la cesación de la medida por el transcurso del tiempo (Decisión de fecha 27/10/03, Expediente N° 1893-03, con ponencia de quien suscribe la presente).

Tal posición se encuentra reforzada por reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este aspecto concreto.

Entonces, no entiende la Sala cómo la representación Fiscal en conocimiento que Ramón Alejandro Aparcedo había permanecido más de dos (2) años detenido y sin haber solicitado la prórroga, pretenda que éste siga en detención, cuando de mantenerse este estado, la custodia en cárcel deviene en ilegítima por lo que su pedimento en concreto es improcedente en Derecho.

En consecuencia, habiendo acreditado esta Sala que la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada a Ramón Alejandro Aparcedo en fecha 17 de septiembre del 2004 decayó por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 para su legitimidad, la decisión de la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Septuagésimo comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, abogado Víctor Hugo Tacoronte, en contra de la decisión dictada por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo del 2006, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ramón Alejandro Aparcedo. Así se decide.



ADVERTENCIA AL RECURRENTE


La Sala al revisar el escrito de la apelación Fiscal y confrontarlo con el del emplazamiento y las actas que integran la presente incidencia infiere mala fe de parte de la representación Fiscal, toda vez que sus argumentos si bien pertinentes para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad, antes del vencimiento del lapso establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada tienen que ver con la justificación de ella luego de vencido el tiempo legal para el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad.

El Ministerio Público como garante del respeto a los Derechos y Garantías Constitucionales e incumpliendo el mandato contenido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó Medida Privativa de Libertad, cuando al no haber solicitado oportunamente la prórroga a que se contrae el artículo 244 eiusdem, perdía el agravio requerido para recurrir, toda vez que la libertad del acusado Ramón Alejandro Aparcedo se impone por mandato legal.

En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal se exhorta al Fiscal Auxiliar Septuagésimo, comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, abogado Victor Hugo Barreto Tacoronte a ser más cuidadoso en lo sucesivo de modo que el proceso penal transcurra con regularidad, sin planteamientos dilatorios meramente formales.


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Víctor Hugo Tacoronte, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésimo comisionado para actuar en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por la Juez Décimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de mayo del 2006, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Ramón Alejandro Aparcedo.

El fundamento de la presente decisión se encuentra contenido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102, 104, 244, 256, 257, 258 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE TEMP.,


LEONARDO PARRA USECHE

EL JUEZ TEMP.,


LUIS RAMON CABRERA ARAUJO



LA JUEZ (Ponente),


MARIA DEL CARMEN MONTERO M.


LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00) de la mañana y se libraron Boletas de Notificación Nros. 336-8-06 y 337-8-06 y Oficio N° 394-8-06.

LA SECRETARIA,


FERNANDA CHAKKAL




LPU/LRCA/MCMM/FC/IFUH
CAUSA N° 2531-06