REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 13 de julio de 2006
196º y 147º

CAUSA Nº 2536-06
JUEZ PONENTE: LEONARDO PARRA USECHE


Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 06-06-06 por la Defensora Publica Penal 68º del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos QUINTERO RIVERO RUBEN DARIO y JOSE GREGORIO SALAS BENCOMO, contra la decisión dictada el 2-06-2006 por el Juez Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. JUAN CARLOS VILLEGAS, mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Alega el recurrente en su escrito de apelación:

“…Yo, CARLA QUIJANO ROMERO, Defensora Publica Penal Sexagésima Octava (E) del Distrito Capital, actuando en mi carácter de Defensor (sic) Judicial de los ciudadanos QUINTERO RIVERO RUBEN y JOSE GREGORIO SALAS BENCOMO, acudo ante usted a los fines de interponer Recurso de Apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada por el Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 2 de Junio del 2006, en la cual Decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos QUINTERO RIVERO RUBEN y JOSE GREGORIO SALAS BENCOMO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° 251 ordinal 2°, y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal...

tomando en consideración los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto nos e encuentra llenos los extremos exigidos por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 2 de Junio del 2006 en la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que solicita esta defensa que sea declarada con lugar la presente apelación y se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis representados de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico.

PETITORIO

Esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sea Declarada con lugar la Apelación Interpuesta por esta defensa y sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 2 de Junio del 2006 en la cual decreto Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad a mis defendidos, por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal…”.


De la lectura del escrito de apelación se evidencia que el pedimento de la Defensa está referido a la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 02/06/06, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados QUINTERO RIVERO RUBEN y JOSE GREGORIO SALAS BENCOMO, por no encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se evidencia que al folio 39 del presente cuaderno de incidencia corre inserto Oficio N° 392-8-06 de fecha 11 de julio del año en curso, mediante el cual esta Alzada solicita al A-quo, el expediente original, igualmente al folio 41 de la presente causa cursa comunicación N° 663-06, en la cual el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, remite la causa original, donde se pudo constatar que en fecha 4 de julio de 2006, el Tribunal de Control antes mencionado le otorgó medida cautelar a que se contrae el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos QUINTERO RIVERO RUBEN y JOSE GREGORIO SALAS BENCOMO, en virtud que el Ministerio Publico no presento el acto conclusivo y los imputados de autos tenían más de treinta (30) días privados de su libertad.

El recurso de apelación que debe decidir esta Sala se interpuso de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando La Defensa la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de auto por una medida cautelar sustitutiva de libertad.

El encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “ las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”. (subrayado y negrita de esta Sala). Al haber sido decretada en fecha 4 de julio de 2006, por el Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, medidas cautelares sustitutivas a favor de los imputados QUINTERO RIVERO RUBEN y JOSE GREGORIO SALAS BENCOMO, la decisión impugnada dejó de serle desfavorable, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, dada la congruencia que debe existir entre las normas que regulan la actividad recursiva, es declarar IMPROCEDENTE la presente apelación interpuesta el 6-06-06 por la Defensora Publica Penal 68º del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos QUINTERO RIVERO RUBEN y JOSE GREGORIO SALAS BENCOMO. ASÍ SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara IMPROCEDENTE la presente apelación interpuesta el 6-06-06 por la Defensora Publica Penal 68º del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CARLA QUIJANO ROMERO, en su carácter de Defensora de los ciudadanos QUINTERO RIVERO RUBEN y JOSE GREGORIO SALAS BENCOMO, en contra del auto dictado en fecha 2-06-2006, por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los supra mencionados imputados.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente Cuaderno de Incidencia, así como el expediente original al Tribunal de origen.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE

EL JUEZ,


DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO


LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN MONTERO.

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL


LAPU/LRCA/MCM/ FCK/yadira.
Causa Nº 2536-06.