REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DELCIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS
SALA N° 8
CAUSA N° 2489-06
PONENTE: LEONARDO A. PARRA USECHE
Corresponde a esta Sala conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE LUIS MARCANO y YURISELA GARCIA Defensora Privados del ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión publicada en fecha 22 de Marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado y penado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha; recurso que fue admitido por auto de fecha Ocho (08) de Mayo de 2006.
DE LOS HECHOS
En el presente caso la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. AMARILIS URBANEJA, en fecha 13-05-05, presentó escrito de acusación contra el ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, el cual riela a los folios 42 al 49 de la P.1 del expediente original, en los siguientes términos:
“… ACUSO FORMALMENTE al ciudadano JAIRO ANTONIO ALIANZA (sic)… por considerarlo responsable del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal… cometido en perjuicio de la ciudadana GLADIS RAMONA ROSALES SALAS, así mismo solicito el Enjuiciamiento del mismo…”
En fecha 16 de Febrero de 2006, el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó sentencia en fecha 06 de Marzo de 2006, CONDENANDO al ciudadano ABRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para la fecha. (Folios 194 al 215 de la primera pieza del expediente).
En fecha 22 de Marzo de 2006, el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia (folios 05 al 44 de la segunda pieza del expediente).
Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 17 de Abril de 2006, en fecha 08-05-06 se admitió el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho JORGE LUIS MARCANO Y YURISELA GARCIA en su carácter de defensores privados del ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA. (Folio 65 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 22 de Mayo de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron la Abg YURISELA GARCIA, en su carácter de defensora del penado JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA y el penado antes mencionado previo traslado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, quienes expusieron sus alegatos en forma oral, la Sala, en voz del presidente de la Sala Dr. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, declaro concluido el acto acogiéndose al lapso de 10 días hábiles previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el emitir el pronunciamiento correspondiente. (Folios 72 al 74 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 06-06-06 se dicto auto en el cual se acordó celebrar nuevamente la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez DR. JUAN CARLOS GOTIA GOMEZ hizo uso de sus vacaciones legales correspondientes, conformándose la Sala por los DRES. MARIA DEL CARMEN MONTERO, LUIS R. CABRERA Y LEOANDRO PARRA USECHE. (Folio 75 de la segunda pieza del expediente).
En fecha 16 de Junio de 2006, tuvo lugar la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron el Abg. JORGE LUIS MARCANO, en su carácter de defensora del penado JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA y el penado antes mencionado previo traslado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, quienes expusieron sus alegatos en forma oral, la Sala, en voz del presidente de la Sala Dr. LEONARDO PARRA USECHE, declaro concluido el acto acogiéndose al lapso de 10 días hábiles previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para el emitir el pronunciamiento correspondiente. (Folios 82 al 84 de la segunda pieza del expediente).
DEL RECURSO DE APELACION DE LOS DEFENSORES PRIVADOS DEL CIUDADANO JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, ABGS. JORGE LUIS MARCANO y YURISELA GARCIA.
Los profesionales del derecho Abgs. JORGE LUIS MARCANO y YURISELA GARCIA, en su carácter de Defensores del ciudadano JAIRO ANTONIO ADRIANZA PEÑA, fundamentan la apelación, en escrito inserto a los folios 47 al 54 de la segunda pieza del expediente, de esta manera:
“...A) FALTA DE ANALISIS EN LA COMPARACION DE LAS PRUEBAS. Falta de análisis en la comparación de las pruebas: La ciudadana Juez en el presente caso al comparar las pruebas en cuanto a las testimoniales de los funcionarios aprehensores concatenadas con la declaración de la victima, fundamenta su motivación en palabras que nunca declaro la presunta victima folio 34 de la sentencia en comparación con el folio 8 del acta que se levanta en el juicio oral y público para tales efectos, en ningún lado se lee lo dicho por la ciudadana Juez como “(…) y cuando procedía a guardarlo recibió un golpe fuerte en la cara siendo despojada por este y perdiendo el equilibrio cayendo la misma en uno de los escalones de las escaleras boca abajo…”
La presunta victima en su deposición, nunca hablo de que se le había dado golpe en la cara, ni que había caído por las escaleras boca abajo. Si leemos la declaración de la victima, la cual pudo apreciar el Tribunal de Juicio a través del principio de inmediación nos podemos dar cuenta que estas palabras nunca fueron dicha en su deposición, ni en preguntas hechas por la Vindicta Pública, por el Tribunal, ni por esta defensa que con tal carácter suscribe (Folio, 8, 9, 10 del acta del juicio oral y público. La cual ofrezco como medio de prueba para demostrar lo aquí denunciado). Es decir se basa en un falso supuesto, por cuanto atribuye la existencia del proceso de menciones que no existen, dando por demostrado un hecho con declaraciones que no dio la presunta victima en la sentencia recurrida.
La presunta victima nunca dio la certeza de la persona que ella dice le arrebato el teléfono, a pregunta efectuadas por esta defensa tales como ¿Reconoció a la persona que detuvieron? “El policía me dijo aquí esta el celular suyo el muchacho lo tenia” ¿Por qué dice que lo agarraron con el celular? Porque era mi celular tenía mi nombre y la marca. ¿Le preguntaron si esta es la persona que le quito el celular? “No me preguntaron” ¿Una vez que usted viene al sitio donde tienen a la persona detenida, pudo ver que fue el ¿ “Deduje que era el por las características, por el celular las características de el y su ropa”. Respuestas concisas de la presunta victima que no fueron analizadas, valoradas ni cotejadas por el Tribunal…
Por otra parte no hay una correcta fundamentación de los hechos con el derecho. Por cuanto no encuadran lo demostrado en el debate oral y público con la norma jurídica por la cual se condena a nuestro defendido en la sentencia recurrida…
En cuanto a la fundamentación que hace la Juzgadora de los hechos con el derecho se observa que hay aparte de que no analizó correctamente la misma. No están llenos los extremos exigidos en el tipo penal como por ejemplo no esta demostrada el uso de la violencia o amenazas contra la persona robada o contra la persona presente en el lugar del delito. No esta demostrada por cuanto la presunta victima en su deposición que hiciera en el debate del juicio oral y público, nunca manifestó que recibió un fuerte golpe en la cara, perdiendo el equilibrio cayendo en uno de los escalones de las escaleras boca abajo, no sabiendo esta defensa de donde saco esto la ciudadana Juez para fundamentar los hechos con el derecho.
Cabe destacar que en el caso in comento. No existe ninguna prueba que presuma demostrar o que demuestre tal violencia o amenazas a persona alguna en el lugar del delito. Tampoco existe examen medico forense alguno, no tampoco quedo comprobado el estado de gravidez de la presunta victima…
B) INFRACCION DE LAS REGLAS DE LA LOGICA Y LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, COMO FORMA DE ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA…
En cuanto infracción de las reglas de a lógica y las máximas de experiencia, en la valoración de las pruebas como formas de ilogicidad en la motivación de sentencia que esta defensa técnica, denuncia en este acto, tenemos que la Juzgadora no tomo en consideración los conocimientos científicos, por cuanto las experticias en el caso in comento no se le da ningún valor probatorio. Es decir hay ilogicidad por cuanto condena a nuestro defendido sin haber una lógica motivación. Ya que si las experticias no tienen ningún valor probatorio como quedo demostrado en el juicio, no entiende esta defensa como condena sin haber cúmulo probatorio o insuficiencia probatoria solo basándose en dichos declaraciones que la presunta victima nunca dijo, las cuales exprese anteriormente…
Cabe destacar, que el Ministerio Público en fecha 16 de Febrero de 2006, en el debate del juicio oral y público prescindió del testimonio del funcionario VICTOR RODRIGUEZ y de la experticia por su lectura tal como consta en el folio numero 11 de las actas del debate oral y público. Siendo ilógico que si esta prueba que es la prueba fundamental para la comprobación del cuerpo del delito, el Ministerio Público prescindió de ella, tanto del testimonio del funcionario como de su lectura sin haber objeción, por parte de esta defensa, no se entiende porque cuando el Tribunal se pronuncia acerca de esta prueba dice: “… De la incorporación por su lectura de este medio de prueba se obtuvo información en ella contenida, permitiendo demostrar la participación del hoy enjuiciado en el delito por el cual fue acusado, y que han sido analizados y valorados por cuanto compareció el experto al debate Oral y Público, confirmándolo y siendo además sometido a la inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, principios rectores que siguen el proceso penal, cumpliendo con todos los requisitos para su licita incorporación lográndose establecer con certeza la identidad entre la evidencia que fue analizada. Y ASI SE DECLARA. Folios 21 y 22 de la sentencia recurrida…
Quedando Probado con ello la ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto nunca se le dio lectura a esta experticia u así consta en el acta de debate oral y pública levantado por el Tribunal para tales efectos, igualmente cuando dice que compareció el experto al debate oral y público, confirmándolo y siendo además sometido a la inmediación, contradicción oralidad y publicidad. Siendo esto totalmente falso por cuanto dicho experto jamás compareció al juicio oral y publico, siendo esta motivación contradictoria e ilógica, por cuanto se demuestra del acta del debate del juicio oral y público que el Ministerio Público prescindió de esta prueba ya que le fue imposible la ubicación del experto, y la Juzgadora al valorar la prueba de dicha experticia dice que no le da valor probatorio por cuanto no fue posible la ubicación del experto. Luego se contradice diciendo que el experto compareció al debate oral y público cayendo en contradicciones ilógicas acarreando estas, ilogicidad en la motivación de la sentencia, las cuales denuncia esta defensa técnica que con tal carácter suscribe…
En este orden de ideas hace notar esta defensa, que no hay una correcta apreciación de las pruebas, por cuanto no se aplico la Sana Critica, las reglas de la lógica, ni los conocimientos científicos exigidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba trascrito.
CAPITULO IV
DE LA INSUFICIENCIA PROBATORIA…
En este sentido cabe destacar que en el caso in comento se observa que tenemos insuficiencia probatoria por cuanto las pruebas que tenemos son:
1) Testimonio del ciudadano YENZERTH MANUEL BARESCO (Funcionario Aprehensor) Folios 14, 15, 16 de las actas del juicio oral y público).
2) Testimonio del ciudadano JOSEL IVAN MOLINA (Funcionario Aprehensor) Folios 12, 13 y 14 de las actas del juicio oral y público.
3) Testimonio del ciudadano CASAÑAS MARCO (Fotógrafo) Folio 7 y 8 de las actas del juicio oral y público.
4) Testimonio de la ciudadana ROSALES SALAS GLADYS RAMONA (Presunta Victima) Folios 8, 9, 10 y 11 de las actas del juicio oral y público.
5) Copia de factura de teléfono Samsung a nombre de la presunta victima.
Como se evidencia en el presente caso, se observa la insuficiencia probatoria por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al referirse al testimonio de los funcionarios policiales ha establecido que: “… El solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar a los procesados, pues solo constituyen indicio de culpabilidad” Sentencia N° 3, Sala Plena, de fecha 19/01/00 Ponencia Dr. Alejandro Angulo Fontiveros.
No existiendo en el presente caso, una prueba que demuestre la existencia del cuerpo del delito.
PETITORIO…
Solicitamos muy respetuosamente sea Admitida declarada CON LUGAR la apelación interpuesta por esta defensa en el presente escrito…. Anula la Sentencia… y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público. En caso de ser declarado con lugar la solicitado por esta defensa en su punto A), solicito muy respetuosamente otorgue a nuestro defendido su inmediata libertad...”.
Cursa a los folios 56 al 59 de la P.2 del expediente original escrito de contestación a la apelación, suscrito por la Fiscal Vigésimo Noveno de Ministerio Público Abg. AMARILIS URBANEJA, en lo siguientes términos:
“… Observa esta Representación Fiscal el escrito de apelación interpuesto por la defensa, carece de Fundamento; al tener el escrito una abstención de técnicas Legales para el ejercicio de de toda apelación, solo se limita a señalar supuesta falta u omisión inexistente; careciendo dicho recurso de la una explicación lógica y motivada sobre las supuestas faltas de impugnación en las que incurrió el Juez Sentenciador en forma objetiva.
Considera que suscribe que los Alegatos de los Recurrentes son infundados por cuanto la Juez 27° en Funciones de Juicio, dicto su decisión cumpliendo con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como una exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho en que se sustento para emitir su pronunciamiento, siendo dicha decisión motivada, valorada ajustada a derecho; y cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma con lo establecido en nuestra norma adjetiva penal; y señalando todo los elementos de convicción que tomo en consideración la Juez para dictar su decisión.
Ejercen un recurso sin motivación, cuando la decisión del tribunal tiene su partida en elementos objetivos, no señalan los recurrentes fundadas bases para desvirtuar los elementos de convicción que tomo el Tribunal para emitir su decisión, no encontrándose en el recurso la forma en que debe ser interpuesto, no cumpliendo con los requerimientos y exigencias legales…
PETITORIO
Solicito muy respetuosamente... Que el presente recurso de apelación sea declarado SIN LUGAR… asimismo solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la misma por estar ajustada a derecho…”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La sentencia dictada por la Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, (folios 05 al 44 de la segunda pieza del expediente, establece:
“… PRIMERO: CONDENA, al ciudadano ABRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO…De conformidad con lo establecido en el artículo 367 Primer Aparta del artículo 173 ambos del Código Orgánico Procesal Penal A CUMPLIR LA PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISION, por haberlo encontrado autor responsable en la comisión del delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSALES SALAS GLADYS RAMONA…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este órgano colegiado, que los recurrentes argumenta en su escrito de apelación, el motivo establecido en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, falta de análisis en la comparación de las pruebas; infracción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en la valoración de las pruebas, como forma de ilogicidad en la motivación de la sentencia e igualmente insuficiencia probatoria, con lo cual pretende se anule la decisión y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Al explicitar los recurrentes los motivos que sustentan la apelación, esta Superioridad infiere, luego de profundos análisis, que los apelantes reclaman que la juez A-quo actuó con falso supuesto e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; al atribuir a la victima menciones que esta no expresó, pero no puede ser examinada la misma ya que la sentenciadora se limitó a transcribir los medios probatorios una y otra vez (el testimonio de los funcionarios aprehensores YENZERTH MANUEL BBARESCO, JOSE IVAN MOLINA, CASAÑAS MARCO y el de la victima ROSALES SALAS GLADYS RAMONA), y párrafos de textos de doctrina (Hernando Grisanti Aveledo, en su obra “Manual de Derecho Penal”, Francesco Carrara, en la obra de su autoría titulada “Derecho Penal” , Alfredo de Marisco en “Diritto Penale Parte Generale” y Alberto Arteaga Sánchez, en su libro titulado “Derecho Penal Venezolano”. Sin que en ningún aparte de la sentencia concretizara los hechos que el Tribunal estimó probados con lo que la recurrida se encuentra manifiestamente inmotivada y por ende no se puede establecer la existencia de ilogicidad denunciada.
Es decir, el fallo dictado en el que sólo se valoro algunos de los elementos aportados durante el debate, obviándose el análisis, la comparación y valoración de otros, o aquél en el que se valore sólo una parte de un elemento de juicio, sin señalar el por qué o no se fijen las circunstancias tiempo, modo y lugar que el Juez estimó probado, es un fallo que adolece de un vicio en su motivación, ello porque la motivación es un todo integral, no pudiendo hablarse y mucho menos atribuirse una motivación parcial de la sentencia sino que simplemente el pronunciamiento judicial o esta motivado o adolece de motivación. En el caso que nos ocupa se desprende de la revisión exhaustiva de la sentencia mediante el cual se condenó a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION por el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, al ciudadano ABRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO, que el juzgador se limito a realizar una copia textual de las declaraciones y los medios probatorios repetitivamente, sin expresar su juicio de valor acerca de los mismos.
Ante el planteamiento de la falta de motivación de la sentencia esta Sala revisa el fallo recurrido y se percata, de su simple lectura, que ciertamente carece de la motivación exigida por el Legislador, observando este Tribunal Colegiado que la Juez en su sentencia habla todo el tiempo en primera y tercera persona confundiendo su técnica empleada si lo expresa la sentencia es derivado del dicho de la victima o del mismo órgano jurisdiccional, también en el acta del debate oral y público, cursante a los folios 194 al 215 de la P.1 del expediente) la juzgadora emplea el término: “REANULACION”, en reiteradas oportunidades.
De modo que, la sentencia dictada por el Juez de la recurrida no exterioriza el proceso mental conducente a su parte motiva. No establece las razones de hecho de su determinación judicial. Impide constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 27-06-02, con Ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular…”
Como consecuencia de lo ya indicado, afectado de Inmotivación el fallo dictado en fecha 22 de marzo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano ABRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
Se Declara CON LUGAR por motivos deferentes a los explanados en el recurso la apelación interpuesto por los Abgs. YURISELA MARCANO y JORGE MARCANO, en su carácter de defensores privados del ciudadano ABRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-03-06 mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ABRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 Código Penal, en virtud de configurarse el vicio denunciado; en consecuencia SE ANULA la presente sentencia y se ordena la realización de un nuevo debate oral y público ante otro Juez Distinto al que dicto la referida sentencia, todo de conformidad con el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR por motivos deferentes el recurso de apelación interpuesto por los Abgs. YURISELA MARCANO y JORGE MARCANO, en su carácter de defensores privados del ciudadano ABRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22-03-06 mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ABRIANZA PEÑA JAIRO ANTONIO, en virtud de configurarse el vicio de inmotivación.
SEGUNDO: SE ANULA la presente sentencia y se ordena la realización de un nuevo debate oral y público ante otro Juez Distinto al que dicto la referida sentencia, todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
LEONARDO PARRA USECHE.
EL JUEZ LA JUEZ,
LUIS R. CABRERA ARAUJO. MARIA DEL CARMEN MONTERO.
LA SECRETARIA,
ABG. FERNANDA CHAKKAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. FERNANDA CHAKKAL
Exp Nº 2489-06/cevq.-
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