REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8

Caracas, 25 de Julio de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 2539-06
JUEZ PONENTE: LUIS RAMON CABRERA ARAUJO.

Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto el 22-06-06 por la Fiscal (64º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MOREBLAN TORREALBA MONTES, contra la decisión dictada el 19-06-06 por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. FRANZ CEBALLO SORIA, mediante el cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NELSON JOSÉ AZOCAR INFANTE.

La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Alega la recurrente en su escrito de apelación:

“… Yo, MOREBLAN TORREALBA MONTES, en mi carácter de Fiscal (A) Cuadragésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia en la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numerales 2, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numerales 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108 numeral 13 ejusdem; ante usted ocurro, con el debido respeto, a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 447, en relación con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en fecha 19 junio de 2006, por el Juez Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio esta (sic) Circunscripción Judicial Penal, en la causa número J-2-370-05, seguida al ciudadano Acusado NELSON JOSÉ AZOCAR INFANTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero, en el Artículo 408 Ordinal 1º DEL (sic) Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos y el segundo en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por medio del cual acordó Otorgar una Medida Menos Gravosa al Acusado;...

DE LOS VICIOS PRESENTE EN EL FALLO IMPUGNADO

En atención al pronunciamiento del Tribunal A quo, se puede observar la violación flagrante de los artículos 12,14,16, 18 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

"Primero: " En razón de los principios de afirmación de Libertad y presunción de Inocencia, tomados en cuenta por este Tribunal a los fines de decidir en torno a la medida solicitada por la defensa, a favor del acusado NELSON JOSE AZOCAR INFANTE,...por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL CON ALEVOSÍA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el primero, en el Artículo 408 Ordinal 1º DEL (sic) Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos y el segundo en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña; este Juzgador encuentra que por disposición del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP):

"EXAMEN Y REVISIÓN: El imputado podrá solicitar la Revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación de la Libertad, las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas Cautelares cada tres (03) meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Del análisis efectuado al precedente punto de la determinación judicial, es de observar que el juzgado resuelve Acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para el ciudadano NELSON JOSE AZOCAR INFANTE, sin previamente tomar en consideración los siguientes aspectos:

PRIMERO: esta Vindicta Pública en fecha 18 de julio del año 2004, presentó escrito de acusación...en contra del ciudadano del ciudadano NELSON JOSÉ AZOCAR INAFNTE...incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado previsto y sancionado el primero, en el Artículo 408 Ordinal 1º DEL (sic) Código Penal vigente para el momento en que ocurren los hechos y el segundo en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña...SEGUNDO: el Tribunal de la causa decreta Medida Sustitutiva de Libertad a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º, 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que tomo sin considerar la entidad del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer, ya que nos encontramos en presencia de delitos contra las personas, el cual se configuro violando al Derecho Constitucional como es el Respeto a la vida de la víctima, A mano Armada, por varias personas, por medio de un ataque a la Libertad individual de las personas; infringiendo así lo dispuesto en los numerales 1º,2º y 3º del artículo 251 ejusdem.

TERCERO: Que de las actas se desprende, que el Acusado es el Autor material, de los delitos Imputados en la presente causa, por la Representación Fiscal, que esta suficientemente acreditado en autos la Procedencia de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en cuanto a que se ha realizado un hecho que merece pena privativa de Libertad que podría aplicarse por un término mayor a los diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 251 y hay un concurrencia de varios delitos en la conducta desplegada por el Acusado para realizarlo; además existe una presunción razonable, de un Peligro de Obstaculización y de Fuga, en el sentido de lo que hemos dicho, es decir en razón de la Pena que pueda aplicarse; y la influencia que pueda ejercer el Acusado en los testigos y víctima de la presente causa, poniendo de esta manera en peligro la continuación el Juicio. Consta igualmente en Autos, que la Representación Fiscal ha debido tramitar una Medida de Protección para los familiares de la víctima, así como a favor de varios testigos, debido al Peligro eminente en la que se encuentra estas personas, ya que el Acusado pertenece a una Banda delictiva denominada "Las Barras de Propatria", que se dedican a mantener amenazados y en zozobra a los habitantes del sector, por lo que se considera al Acusado un Eminente Peligro para la sociedad.

CUARTO: Como se observa al momento de tomar la decisión aquí recurrida, el Juez de juicio, olvido el contenido de los artículos 246, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, norma jurídica esta que jamás mencionó en su decisión...

En este sentido, observa el Ministerio Público que le Juez Segundo de Juicio al tomar esta decisión, obvio los elementos de convicción que ha recabado el Ministerio Público durante la fase de investigación de este proceso.

QUINTO: En razón de lo expuesto, considera el Ministerio Público que el delito por el cual se solicito la medida de privación judicial del Acusado NELSON JOSÉ AZOCAR INFANTE, ES GRAVE, ya que la pena en su limite máximo supera los veinte años de presidio, que si existen elementos de convicción suficientes para considerar que el referido imputado es uno de los autores de ese hecho y por ende, para la procedencia de la referida medida.

SEXTO: No considero el Tribunal decidor sobre lo que al respecto, de los argumentos por él considerados para decidir; el criterio acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la sala Constitucional, de fecha 1º de agosto de dos mil cinco; en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, de carácter vinculante según lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya decisión establece entre otras cosas lo siguiente:

"...Finalmente, esta Sala Constitucional estima de suma gravedad la dilación que hubo para la celebración del juicio oral y publico y subsiguiente sentencia definitiva en el juicio penal....ya que, si bien consta en el expediente que se realizaron...di- ferimientos del acto y aunque el Juez de juicio señala que los mencionados diferimientos ...(16) son imputables a la defensa, el Juez como director del debate del proceso debió tomar los correctivos necesario para que el ciudadano...no permaneciera más de dos (2) años y ocho (8) meses sin celebración del juicio oral y público, ya que eso atenta contra la correcta administración de justicia...".

En este sentido, es menester considerar que ONCE (11) veces en que hubo Diferimiento para la celebración del Juicio Oral y Público, Ocho (08) de ellas son imputables al Acusado NELSON JOSÉ AZOCAR INFANTE, Y A SU DEFENSA, SIN EMBARGO EL Juez a-Quo (sic), ha debido tomar los correctivos necesarios para que el acusado no permaneciera más de dos (02) años privados (sic) de su libertad, sin celebración del Juicio, que pudiera llevar a cabo una sentencia...

PETITORIO

Por todo lo expuesto, la suscrita Representante del Ministerio Público, con todo respeto, solicita a los respetables Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación,...ordenando que se revoque la decisión dictada por el Juez Segundo de Primero (sic) de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio y se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los artículos 25, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal..." (folios 3 al 12 del presente cuaderno de incidencia).


II

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


A los folios 13 al 16 del presente Cuaderno de Incidencia consta el escrito de contestación efectuada por el profesional del derecho Abg. SAID SIMON VIÑA SALEH, en su carácter de defensor del acusado quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

"...Yo, SAID SIMON VIÑA SALEH, Abogado en ejercicio...en mi carácter de Abogado Defensor del Ciudadano NELSON AZOCAR INFANTE...recurro para exponer:

el contenido del escrito de Apelación incoado por la Ciudadana FISCAL CUADRAGESIMA QUINTA A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA, COMISIONADA EN LA FISCALIA SEXAGÈSIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, cuando recurre DE LA DECISIÓN DICTADA EN FECHA 19 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO 2006, POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN PENAL, EN LA CAUSA NÚMERO J-2-370-05, por cuanto de la lectura de dicho escrito se evidencia que la Ciudadana Fiscal, presumió una serie de condiciones y aseguro otros, los cuales esta defensa pasa a contestar:

PUNTO PREVIO

Esta defensa, quiere aclararle al Ministerio Público, que en razón y en virtud del escrito introducido en fecha 07 de Junio de Dos Mil Seis, ante el Tribunal de la causa, se hizo solicitud conforme al artículo 244 del Orgánico Procesal (sic), en su esencia tal como lo plasma el Legislador en el Orgánico Procesal, con sus presupuestos de acción y no como lo establece en el recurso el Ministerio Público, que la medida cautelar sustitutiva solicitada por esta defensa y otorgada por el Tribunal en los términos de dicho fallo, fuera derivada de un EXAMEN Y REVISIÓN conforme al 264 del texto Orgánico, siendo el artículo 264 una alternativa procesal distinta al contenido y continente del artículo 244 ya referido por esta defensa y garantizado por el Legislador.

PRIMERO

Asegura el Ministerio Público que en dicha decisión:
"Se pueden observar la violencia flagrante de los artículos 12, 14, 16, 18 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal,...

Por el contrario, en virtud de EL PRINCIPIO DE DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, el tribunal fue garante en todo momento de los principios contenidos en dicho articulo, pues a solicitud de esta defensa se había introducido un escrito, el cual contenía la argumentación a la cual reza el artículo 244 del Orgánico Procesal, fuimos notificados por ese tribunal ( Todas las partes, Ministerio Público, Defensa Privada del Imputado, Parte Acusadora Privada) a los fines de resolver con antelación al inicio del Juicio Oral y Público sobre el asunto planteado, y de esa manera el Tribunal resolvió en presencia de toda las partes. A este mismo tenor en cuanto al PRINCIPIO DE ORALIDAD, es de extrañar que le Ministerio Público no se diera cuenta en el acto de notificado, por el Magistrado del Tribunal, que todas las partes hicieron INTERVENCIÓN ORAL, que no hubo menoscabo ni limitación de dicho principio. Seguidamente, en cuanto al PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN...

SEGUNDO

En lo que respecta al resto del escrito de Recurso Fiscal a la identificada decisión, esta defensa hace una reflexión en cuanto a la cita de la sentencia con Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. RONDON HAAZ...bien vale hacer lectura de la máxima de sentencia "vinculante" a que hace referencia el Ministerio Público...pero vale mas conocer que tanto la jurisdicción, como las circunstancias de ese asunto, no son vinculantes al caso concreto que nos ocupa, para mas, se nota en el expediente que el tribunal hizo lo debido en sus oportunidades a los fines de lograr iniciar el Oral y Publico (sic) y basta con la lectura del mismo.


Y es acaso, que el Legislador no previó el contenido del artículo 244, a los fines de garantizar lo que el Ministerio Público en dicho recurso pretende desconocer, es a estos efectos, que esta defensa solicita se declare sin lugar, el recurso intento por el Ministerio Público y se mantenga los términos de la decisión recurrida...".


III

DECISION RECURRIDA


Cursa inserto a los folios 17 al 19, de la presente causa, solicitud de medida de conformidad con los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, por los Abogados SAID SIMON VIÑA SALEH, EDGAR ALEXANDER DUQUE AGULERA y CARLOS PACHECO CORDERO, en su carácter de defensores del acusado AZOCAR INFANTE NELSON JOSÉ, con relación a la libertad del acusado antes nombrado.

A los folios 21 al 23 el Cuaderno de Incidencia, consta escrito interpuesto por la ciudadana Fiscal 64º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en el cual solicita al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decrete la prorroga y mantenga al acusado NELSON JOSE AZOCAR INFANTE, la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD.

Igualmente a los folios 24 al 28, del expediente se evidencia Audiencia realizada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se puede leer lo siguiente;

"... Acto seguido, el ciudadano Juez una vez oída las partes toma la palabra y decide lo siguiente:

PRIMERO: Visto que el escrito de la representante del Ministerio Público fue presentado posterior a la solicitud de la Defensa, quién aquí decide lo declara extemporáneo.

SEGUNDO: Considera este juzgador (sic) que no se le puede atribuir el retardo procesal al hoy acusado, toda vez, que luego de haber revisado las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que existe una totalidad de once (11) diferimientos, evidenciándose cinco (05) por incomparecencia de la Defensa, tres (03) por falta de traslado, una (01) por avocamiento de un Tribunal y dos (02) por incomparecencia del querellante, por lo que se DECLARA SIN LUGAR las solicitudes realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por el Querellante en el presente caso, y se ACUERDA otorgar una medida menos gravosa al acusado Nelson José Azocar Infante, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3,4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal...

TERCERO: Se deja constancia que las partes comparecientes quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el querellante Dr. Rafael De Lima Trujillo, tomo la palabra previa solicitud al Tribunal y expone lo siguiente: "Ciudadano Juez procedo a ejercer el Recurso de Revocación con respecto a la cantidad impuesta como fianza...Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa previa solicitud, quien expone entre otras cosas los siguiente: "Esta Defensa acepta y acata la decisión dictada pro este Tribunal y se opone al recurso de revocación ejercido por el querellante, toda vez que ya con la cantidad impuesta le resulta igualmente imposible a los familiares de mi defendido constituir la misma...Acto seguido, el ciudadano Juez toma la palabra y resuelve lo siguiente: "Este Juzgador declara SIN LUGAR el recurso de revocación ejercido por el querellante , y mantiene el monto de la fianza a constituir por la cantidad de cien (100) unidades tributarias para cada uno de los fiadores..." .


IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación.

Primeramente, esta Alzada una vez admitido el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 7 de julio de 2006, estima conveniente resaltar lo siguiente:

Indica textualmente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

"... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrá solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad...".

En total armonía con la Norma anteriormente transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 601 de fecha 22-04-2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, señaló literalmente lo siguiente:

"... el citado artículo 244 de la Ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante solicite la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiera oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate...el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aun de oficio... ".

Así mismo, es menester señalar que este Tribunal Colegiado ha establecido (decisión de fecha 27-10-2003, Expediente 1893-03, Ponencia de la Juez MARIA DEL CARMEN MONTERO M., que para suspenderse la medida de coerción. En virtud del contenido del artículo 244 de la ley adjetiva penal, debe tenerse como norte el principio de proporcionalidad:

“… que consagra nuestro ordenamiento adjetivo a la luz de la doctrina y jurisprudencia comparada… donde si bien la norma legal se refiere a toda medida cautelar mas gravosa, concretamente la prisión preventiva. Casos España., Costa Rica, Guatemala…, interpretando las cautelares sustitutivas a la prisión preventiva en función al derecho que lesiona por ejemplo libre tránsito.

Así para su justa resolución se acude al análisis y preponderancia de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto (interdicción de un derecho y la necesidad de realizar la justicia).

Tal filosofía, a pesar de la redacción confusa de nuestra norma, pareciera inspirar el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto con ella se trata de impedir que una cautelar sustitutiva, cuando ella sea procedente se mantenga indefinidamente en el tiempo, así como también que la prisión preventiva se convierta en una pena anticipada sobre la base del derecho que ambas afectan.

Dentro de una interpretación lógica, sistemática, teológica del Sistema Acusatorio, concretamente del formal, el Juez en su función interpretadora de las normas debe conciliar tres aspectos fundamentales en la relación procesal:

Interés del Justiciable en que se le respeten las garantías dentro del proceso;
Interés de la Víctima quien es la directamente afectada por el hecho delictuoso; y
El interés del Estado en que todas las personas a quien se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad ya que ello garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.-

El artículo 244 comentado ponen a disposición del Juez las herramientas para conciliar estos intereses ya que sobre la base del derecho constitucional que afectan las medidas de coerción (cautelares- Libre tránsito, Prisión Provisional= Derecho a la libertad) y las garantías que rigen el proceso, concretamente, entre el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es decir, juzgamiento en un plazo razonable se pueden conciliar los tres intereses…”.

En consecuencia quedó acreditado al folio 40 del presente cuaderno de incidencia el oficio Nº 387-8-06 de fecha 7 de julio del año en curso, mediante el cual esta Alzada solicita al A-quo, el expediente original, igualmente al folio 41 de la presente causa cursa comunicación N° 2J-899-06, donde el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, remite la causa original, y se constató que el día 3 de Junio de 2004, fue detenido el ciudadano NELSON JOSÉ AZOCAR INFANTE, (folio 63 de la pieza uno del presente expediente) y que para el día 19 de junio de 2006, fecha en la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, decreto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, habían transcurrido dos (02) años y diecisiete (17) días, lapso este que supera al establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien el artículo anteriormente citado establece excepcionalmente una facultad a cargo del Ministerio Público de solicitar una prórroga de este lapso, la norma en comento establece límite temporal para el ejercicio de esta facultad, previendo la satisfacción de tal carga antes del vencimiento del plazo máximo.

Así mismo, en el presente caso la representante del Ministerio Público en fecha 16 de junio de 2006, interpuso escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del este mismo Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita prórroga en el caso de marras, ya existiendo con anterioridad un pedimento por la Defensa del ciudadano NELSON JOSÉ AZOCAR INFANTE de medida cautelar conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que lo solicitado por la vindicta publica, en fecha 19 de junio de 2006, fue declarado extemporánea por el Juez A-quo.

Es de hacer notar que vista la solicitud efectuada por los Abogados SAID SIMON VIÑA SALEH, EDGAR ALEXANDER DUQUE AGULERA y CARLOS PACHECO CORDERO, en su carácter de defensores del acusado AZOCAR INFANTE NELSON JOSÉ, el Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de junio de 2006, acordó otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos personas con carácter de fiadores que devenguen cada uno de ellos un sueldo equivalente a cien (100) unidades tributarias, así como la prohibición de salida del país y presentaciones por ante el Tribunal tantas veces nombrado cada ocho (08) días; verificando estos decidores que el Tribunal A-quo cumplió con las circunstancias que deben ser ponderadas al momento de sustituir la Medida Preventiva Privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, considera ajustado a Derecho en el presente caso declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal (64º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MOREBLAN TORREALBA MONTES, contra la decisión dictada el 19-06-06 por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. FRANZ CEBALLO SORIA, mediante el cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NELSON JOSÉ AZOCAR INFANTE. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Fiscal (64º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. MOREBLAN TORREALBA MONTES, contra la decisión dictada el 19-06-06 por el Juez Segundo (2º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. FRANZ CEBALLO SORIA, mediante el cual Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano NELSON JOSÉ AZOCAR INFANTE. Quedando confirmada la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato el presente Cuaderno de Incidencia, así como el expediente original al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),


LEONARDO AUGUSTO PARRA USECHE



EL JUEZ TEMPORAL (Ponente),


DR. LUIS RAMON CABRERA ARAUJO

LA JUEZ,


MARIA DEL CARMEN MONTERO

LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL



En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.


LA SECRETARIA,


ABG. FERNANDA CHAKKAL


LAPU/LRCA/MCM/FCK/yadira.
Causa Nº 2539-06.