REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE APELACIONES CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
Caracas, 31 de julio de 2006
197º y 146º
CAUSA N° 2552-06
PONENTE: MARIA DEL CARMEN MONTERO M.
Corresponde a esta Sala conforme lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolver la inhibición planteada por el abogado Régulo Aponte Madrid en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa signada con el N° 10C-7208-06, nomenclatura de ese Tribunal, esta Sala para decidir observa:
Informa el funcionario Inhibido:
“... Visto el escrito suscrito por la ciudadana MARIALEJANDRA BARRERA ALVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Duodécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, contentivo de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con las previsiones contenidas en los Artículos 285 numeral 6, 11 ordinal 13º y 34 numeral 10º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta por al ciudadana KERLIA MARILÚ LÓPEZ… Consta en las presentes actuaciones que en el mes de Junio del año 2000, luego de haber participado en el Concurso de credenciales para optar el cargo de Fiscal Auxiliar Interno a Nivel Nacional, formé parte del Grupo de Fiscales seleccionados como Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía N° 62 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… Siendo el caso que dada la aludida solicitud, y en virtud de haber participado en el precitado Concurso, mi capacidad Subjetiva al momento de decidir la presente causa afecta gravemente mi imparcialidad; en tal sentido, de conformidad con la norma previamente enunciada, ME INHIBO de conocer la presente causa…” (folio 1 de la presente incidencia).
Fundamentó la inhibición el Juez en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “… Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Con relación a la valoración que de las referidas causales se debe hacer, esta Sala en decisiones de fechas 1 de noviembre del 2002, 4 de diciembre del 2002, 16 de junio del 2003, 18 de septiembre del 2003, 27 de octubre del 2003 y 4 de noviembre del 2003, con ponencia de los Drs. Juan Carlos Goitia Gómez y María del Carmen Montero M., expedientes números 1642-02, 1667-02, 1792-03, 1876-03, 1905-03 y 1914-03 ha señalado: “… Si bien la abstención subjetiva es facultativa del funcionario judicial, concederla también lo es del superior que conoce de la incidencia. La Ley exige que los hechos que la motivan sean constitutivos de una presunción razonable de la declaratoria de no imparcialidad y es precisamente sobre este punto sobre el cual se debe valorar sí las razones que la impulsaron fueron suficientes para ello, más aún cuando la causal invocada es de las llamadas genéricas, que obliga a un análisis pormenorizado de los fundamentos en que se basó la inhibición, como única forma de que la sentencia que decida su procedencia o no, se baste a sí misma…”.
No pudiendo merituarse la situación planteada como una presunción razonable de la pérdida de imparcialidad por parte del Juez Inhibido, toda vez que el abogado Régulo Aponte Madrid, en su escrito de fecha 06 de julio de 2006, no expresa circunstancias fácticas que permitan a esta Alzada verificar si concurren alguno de los supuestos establecidos en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, amén que el hecho de haber participado en el concurso no lo inhabilita para resolver la cuestión sometida a su consideración por no encontrarse en las mismas circunstancias en que se encontraba la persona que denuncia.
En consecuencia, lo procedente es declarar Sin Lugar la inhibición planteada en fecha 06 de julio del 2004, por el abogado Régulo Aponte Madrid en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa signada con el N° 10C-7208-06, nomenclatura de ese Tribunal y se ordena el pase de los autos al funcionario inhibido conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la inhibición planteada por el abogado Régulo Aponte Madird en su condición de Juez Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa signada con el N° 10C-7208-06, nomenclatura de ese Tribunal, por cuanto no se encuentra incurso en la causal establecida el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario inhibido debe seguir conociendo del presente proceso.
Regístrese, diarícese la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE TEMP.,
LEONARDO PARRA USECHE
EL JUEZ TEMP.,
LUIS RAMON CABRERA ARAUJO
LA JUEZ PONENTE,
MARIA DEL CARMEN MONTERO M.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una (1:00) de la tarde y se libró oficio N° 430-8-06.
LA SECRETARIA,
FERNANDA CHAKKAL
LPU/LRCA/MCMM/FC/IFUH
Causa N° 2552-06