REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 12 de julio de 2.006
196º y 147º



Causa N° 1975-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala, conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2006, por la Abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada en fecha 23-05-06, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara el desistimiento de la acusación privada.

El Juzgado de Juicio, en virtud de la referida apelación, acordó el emplazamiento a los fines de su contestación, haciendo lo propio el Abogado PILAR ALBERTO BASTARDO LOPEZ, en su carácter de defensor de la ciudadana MARY VAZQUEZ MARTINEZ, siendo acordado la remisión del presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que fuera distribuida a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez BELKYS ALIDA GARCÍA, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 20 de junio de 2006, se pronuncio sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa analizar cuanto sigue:


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento:

“(…)
En consecuencia, tomando en consideración el principio del proceso en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, específicamente en lo que respecta a la presentación de las pruebas en las que basa su acusación y que se producirán en el Juicio Oral, las mismas tal como lo establece la ley deberán ser presentadas en el lapso de los tres (03) días antes a aquel en el que se encuentra fijada la celebración del acto de conciliación.
De la revisión efectuada a las actas se evidencia que el acto de conciliación se encontraba fijado para el día 10-02-2006, y es en fecha 17-04-2006, cuando la parte acusadora presenta formal escrito contentivo de la pruebas ofrecidas sobre las cuales fundamente la acusación privada que fuera presentada contra la ciudadana MARY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, violentando el lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal circunstancia se observa el decaimiento del interés procesal en que se aplique la justicia a través de la acción intentada, interés que debe subsistir en el curso del proceso, producto de reconocimiento a partir de signos inequívocos, comporta que dicha parte ha renunciado, a la tutela judicial y al derecho a obtener por parte del estado una decisión a su pretensión, encuadrando dicha circunstancia, perfectamente en lo consagrado el segundo apate del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DESISTIMIENTO PRESUNTO por parte del acusador privado, de la acción incoada con la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, motivo por el cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar EXTEMPORÁNEO el escrito presentado por la parte acusadora, en fecha 17-04-2006, en consecuencia el DESISTIMIENTO de la acusación privada, por no promover las pruebas dentro del lapso establecido por la ley, todo de conformidad con lo establecido en el los (sic) artículos 411 ordinal 4 y 416 en su segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. .


FUNDAMENTO DEL RECURSO


La abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A, presentó su impugnación en contra de la decisión proferida por el Juzgado a quo, sobre la base de la siguiente fundamentación:

“(…)
Tal y como se describió en el capitulo reservado a los hechos, el Aq Quo (sic) declaró el desistimiento de la Acusación Privada, toda vez que alega que las pruebas ofrecidas para la celebración del juicio oral y público fueron interpuestas de forma extemporánea y de esta manera al considerarse que las mismas no se promovieron, originan esta causal dispuesta en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal…
La audiencia de conciliación celebrada tal y como se puede determinar a traves (sic) del Acta de Conciliación que riela en los folios 11 y 12 de la segunda de (sic) pieza del expediente, se realizó el día 18 de Mayo de 2006, la cual fue diferida el día viernes 21 de abril por cuanto ello fue solicitado por la defensa de la Acusada en esa oportunidad. Pues bien, tal y como lo solicitó así se realizó, pero cabe destacar que para la presente fecha ya se encontraba consignado el escrito para el ofrecimiento de las pruebas por esta representación de la parte Querellante, esto se realizó el día 17 de abril de los corrientes, en cumplimiento de lo que establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia de Conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos que en ese documento se indican, entre ellos la promoción de las pruebas.
(…)
En cuanto a este particular la Juzgadora declara desistida la Causa fundamentándose en el hecho de que esta representación no promovió las pruebas… pero como ya lo analizamos y explicamos… no se evidencia extemporaneidad alguna en el presente caso y por consiguiente mal podríamos hablar de un Desistimiento de esta Acusación Privada…
En consecuencia se refleja en el presente caso de marras, que no concurren ninguna de las causales de desistimientos previstas en el artículo 416 del COPP, que reza taxativamente que el auto que declare el desistimiento de la acusación debe estar suficientemente fundamentado, algo que en nuestro criterio no se cumplió y que no se encuentra claramente explanado en la decisión emanada de ese juzgado.
(…)
A este respecto vemos que el Tribunal no aplicó tal y como lo manda nuestro propio código, la libre valoración de los hechos, haciendo uso de su atribución de control de la Constitucionalidad consagrado en el artículo 19 del COPP, y en consecuencia ha violado evidentemente el (sic) principios constitucionales previamente invocados, que son derechos de toda persona, así como todas y cada una de las normas jurídicas de carácter legal y constitucional, inaplicando de esta forma lo establecido sobre lo que puede constituir “formalidades no esenciales”, en virtud de las cuales no se podrá sacrificar la justicia y en este sentido ha considerado como un formalismo esencial el lapso dentro del cual se presentaron las pruebas al proceso que efectivamente si es un formalismo esencial que debe cumplirse, pero que en este caso ha interpretado erróneamente la norma 411 del Código Orgánico Procesal Penal al determinar que el lapso para presentar las pruebas en el proceso ya había caducado.
(…)
Finalmente podemos concluir de los fundamentos anteriormente expuesto que las pruebas presentada en el escrito, totalmente temporáneas ya que se interpusieron dentro del lapso legal… y son licitas, necesarias y pertinentes para acreditar la culpabilidad de la Acusada…
(…)
…solicitamos que sea admitido sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación… y en consecuencia:
PRIMERO: Declarar la nulidad absoluta de la decisión…
SEGUNDO: Se pronuncie sobre la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas…
TERCERO: En consecuencia se ordene la celebración del Juicio Oral y Público en contra de la ciudadana MARY VASQUEZ NARTINEZ… (…)”.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


El Abogado PILAR ALBERTO BASTARDO LOPEZ, actuando en su condición de Defensor de la ciudadana MARY VAZQUEZ MARTINEZ, argumenta:


“(…)
En sana lógica debe entenderse que el legislador estableció el lapso para la presentación del escrito de pruebas y que no puede ser permisible de ninguna manera pretender consignarlo cuando las partes lo consideren pertinentes ante un diferimiento de la audiencia conciliatoria cualquiera que sea la causa o razón y por ello resulta obvio al tener presente que de realizarse efectivamente el acto conciliatorio en la primera oportunidad fijada y la parte acusadora no ha presentado su escrito de promoción de pruebas para sustentar su acusación, las consecuencias que se producen son la que menciona nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 411. Cabe destacar que el proceso penal es un conjunto de actos concatenados entre si para que cada uno de ellos sea al mismo tiempo la causa del que le sigue y efecto del anterior y de esta forma todos tiendan a un mismo fin. Ya que es la ley procesal la que determina taxativamente como deben realizarse los actos del proceso, esta es la que fija las condiciones de forma, lugar y tiempo. Y tiene que ser de esta forma ya que de no ser así, se relajaría el proceso judicial. Y es tan claro que el proceso penal acusatorio, esta regido fundamentalmente por el principio de preclusión, que supone la división del proceso en etapas, de manera tal que cada una de ellas implica el cierre de la anterior…
(…)
…solicito:
PRIMERO: Conforme a la sentencia de la sala de casación Penal del 12 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ expediente N° 00-3112 y sentencia de la sala de casación penal del 14 de marzo del año 2.000, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, EXPEDIENTE No. C99-38, SENTENCIA No. 287, se confirme el fallo emanado del Juzgado a quo, el cual esta debidamente ajustado a derecho con fundamento en el Artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el juzgado a-quo por estar la misma ajustada a derecho de conformidad al Artículo 416 en sus apartes 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y confirme la extemporaneidad del escrito presentado por la parte acusadora Privada…
TERCERO: Que de acuerdo a la disposición emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio del 2003, sancione a la parte acusadora por la forma irrespetuosa en la cual se expresa de la majestad del Tribunal a quo en su escrito de apelación.
CUARTO: Se pronuncie en cuanto a la condenatoria en costas contenidas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte”.



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Analizadas como han sido las actas que integran el presente expediente, esta Sala procede a decidir la apelación interpuesta, en los siguientes términos:

La Abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., parte acusadora en la presente causa, interpuso escrito de apelación argumentando que no existe una trasgresión o violación al artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las pruebas fueron presentadas en su lapso legal.

En consecuencia, con base en lo anterior, esta Sala observa que en fecha 18 de mayo de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia de Conciliación, conforme a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual finalizada la misma, declaró extemporánea el escrito presentado en fecha 17-04-06, por la parte acusadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto declaró desistida la acusación privada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 416 eiusdem. Siendo publicado el texto integro de su decisión en fecha 23-05-06, donde dejó constancia que el acto de conciliación se encontraba fijado para el día 10 de febrero de 2006, y es en fecha 17 de abril de 2006, cuando la parte acusadora presenta formal escrito contentivo de las pruebas ofrecidas sobre las cuales fundamenta la acusación privada que fuera presentada contra la ciudadana MARY VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

En este sentido, señala el artículo 411 Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad;
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal;
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos; y
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad”. .

De la norma antes transcrita, se advierte que la Abogada OLGA XIOMARA LÓPEZ CEDEÑO, en su condición de apoderada especial de la Sociedad Mercantil “COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., parte acusadora en la presente causa, debió de promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad, en escrito que le correspondía presentar tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, entendiéndose con ello, a nuestro criterio, que debe ser el lapso de fijación inicial, más no del diferimiento.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el 20 de enero de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse asistida de Abogados Defensores la parte acusada MARY VASQUEZ MARTÍNEZ, acordó fijar el Acto Conciliatorio para el día 10 de febrero de 2006, librando las correspondientes Boletas de Notificación a la Abogada OLGA XIOMARA LÓPEZ CEDEÑO, en su carácter de Apoderada Especial de la Sociedad Mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., quien se dio por notificada el 25-01-06; a los Abogados SOFÍA VÁSQUEZ MARTÍNEZ y RICARDO JOSÉ ALONSO BUSTILLO, en su condición de defensores privados de la mencionada MARY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, quienes se dieron por notificados el 23-01-06.

El día 02 de febrero de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo en Función de Juicio, a solicitud de la Defensa, Abogado PILAR ALBERTO BASTARDO LÓPEZ, quien fuera designado por la ciudadana MARY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, una vez de haber revocado a sus antiguos defensores, acordó fijar nuevamente la celebración del acto aludido para el 13 de marzo de 2006; siendo diferido dicho acto para el 30-03-06, a solicitud de la parte acusadora por problemas familiares; nuevamente diferido para el 21-04-06, en atención a escrito presentado por la parte acusadora y para la fecha 17 de abril de 2006, fue presentado por la Abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de Computers Minishop Venezuela C.A., escrito de ofrecimiento de pruebas en contra de la precitada MARY VÁSQUEZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal; el 21-04-06, fecha pautada para la celebración del acto en mención, fue diferido nuevamente para el 18-05-06, en la cual efectivamente se llevó a cabo tal acto.

Ahora bien, alega el recurrente que el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo determina ciertas facultades y cargas que las partes deben complementar tres días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, ni un día antes ni un día después, pero que no se habla en ningún caso de la primera oportunidad en que se fija tal fecha, ni se menciona nada sobre diferimientos, lo que considera quien aquí decide, que la razón no asiste al apelante, ya que aceptar que las partes puedan promover pruebas en cualquiera de esos nuevos lapsos, se le estaría otorgando múltiples oportunidades para hacer su promoción de pruebas, quebrantándose el principio de preclusividad, violatorio del derecho de defensa y el principio de igualdad previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que, determinado que efectivamente hubo una violación al lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el artículo 416 eiusdem:

“Artículo 416. Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público (…)”.

De lo anterior, se advierte que el argumento esgrimido por el a quo, al declarar el desistimiento de la acusación privada, se encuentra ajustado a derecho, ya que la misma deviene por no haber presentado las pruebas en que se basa su acusación y que se producirían en el Juicio Oral, siendo procedente declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LIESKA CAROLINA SARRIA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil COMPUTERS MINISHOP VENEZUELA C.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de mayo de 2006, mediante la cual declaró extemporáneo el escrito presentado por la parte acusadora en fecha 17-04-06 y declaró desistida la acusación privada, conforme a los artículos 411 y 416 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Se condena a la parte acusadora al pago de las costas procesales a la que hace referencia el encabezamiento del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.