REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 17 de julio de 2006
196° y 147°
Causa Nº: 1948-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala conocer y decidir el recurso de revisión interpuesto por la Abogada MORAIMA LÓPEZ, a favor de su defendido, ciudadano CHOPITE WILFREDO, fundamentado de conformidad con lo previsto en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia definitivamente firme, dictada a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha de la sentencia.
Presentado el recurso de revisión y una vez emplazado el Abogado FERNANDO BARROSO BLANCHARD, en su condición de Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al mismo en tiempo hábil, acordando el Juez de Ejecución la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala, siendo designada como ponente la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.
En fecha 07 de junio de 2006, esta Sala estableció la competencia para conocer del recurso planteado, admitiendo el mismo y fijando la audiencia oral respectiva, todo de conformidad con los artículos 470, 473 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal, se realizó la audiencia oral, en la cual se dejó constancia de:
“…se constituyó este Tribunal Colegiado con los siguientes Jueces: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL (Presidente), BELKYS ALIDA GARCIA (Ponente) y NELSON CHACÓN QUINTANA, la secretaria ADRIANA LOPEZ y el Alguacil MARCOS BRITO, seguidamente el Juez Presidente de esta Sala solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, quien dejó constancia de la comparecencia de la abogada MORAIMA LOPEZ, Defensora del ciudadano WILFREDO CHOPITE, así como de la no comparecencia del Fiscal Ochenta del Ministerio Público, ni del penado de autos ciudadano CHOPITE WILFREDO. Acto seguido se dio inicio a la audiencia y el juez presidente le concedió el derecho de palabra a la defensa quien ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de solicitud de recurso de revisión, y solicitó que como a su defendido lo condenaron con el Código Penal reformado el cual establecía una penal de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, y el Código Penal Vigente establece para el mismo una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo se debe revisar el quantum de la pena y cambiar de prisión a presidio la misma ya que es mas favorable para su defendido, se declaró concluido el acto y se acordó, en virtud de la complejidad del caso, la publicación de la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presente fecha, a tenor de lo pautado en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente esta Sala a los efectos de la resolución del recurso de revisión, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE REVISION
La Abogada MORAIMA LÓPEZ, en su condición de Defensora del penado CHOPITE WILFREDO, argumentó en su escrito lo siguiente:
“…ante usted ocurro muy respetuosamente, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada en contra de mi defendido por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal (derogado)…
La sentencia cuya revisión se solicita, fue dictada en fecha 5-3-99, por el suprimido Juzgado Trigésimo Segundo… de Primera Instancia en lo Penal… dictó sentencia mediante el cual CONDENÓ a mi representado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal (derogado). Posteriormente es condenado en fecha 2-6-00 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio… a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 hoy 458 del Código Penal. En fecha 18-10-00 ese Juzgado ordenó la acumulación de las penas impuestas a mi representado quedando en consecuencia una pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, y practicó cómputo por acumulación de penas en fecha 18-10-00.
En fecha… 16 de marzo del año 2005, entró en vigencia… “Ley de Reforma Parcial del Código Penal”…
(…)
De la comparación de ambos artículos en especial en lo referente al Ordinal 1° del Artículo 406, se constata que estamos en presencia de una Ley Penal más favorable al reo, por cuanto disminuye el quantum de la pena y convierte el tipo de la misma a favor de mi representado, puesto que en el derogado Código Penal, se establecía para el Homicidio Calificado… la pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio y en el artículo 406 del Código Penal vigente, se establece para el mismo delito una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión. (…)”.
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DEL RECURSO DE REVISION
El Abogado FERNANDO BARRROSO BLANCHARD, Fiscal Octogésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de revisión, argumentando:
“(…)
La doctrina general y la jurisprudencia, que ha sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han afianzado el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la Ley penal, sustantiva o procesal, más favorable al reo.
(…)
Y en aras de garantizar el principio de legalidad, los derechos fundamentales reconocidos en el marco de relaciones jurídicas que se deriven de la actividad jurisdiccional del Estado, y el cumplimiento de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, tratados, acuerdos y convenios internacionales… solicito muy respetuosamente… emita un fallo ajustado con estricta obediencia a la ley y al derecho que mejor corresponda al caso, a los fines de que impere un criterio jurídicamente unificado, sólido e imperante, para el tratado de éste y de los siguientes casos a presentar”.
DE LA SENTENCIA QUE ES OBJETO DE REVISION
En fecha 12 de febrero de 1999, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial (hoy suprimido), dictó Sentencia, con vista a la admisión de los hechos, efectuada por el hoy penado CHOPITE WILFREDO, en los siguientes términos:
“(…)
Demostrado como ha sido el Cuerpo del delito y la consiguiente culpabilidad en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y Admitidos como han sido los Hechos por parte del imputado de autos, le corresponde a este Sentenciador por Imperativo de la Norma Esencial que rige la materia, imponer inmediatamente la pena que corresponde.-
(…)
El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de Quince a Veinticinco años de Presidio.
El artículo 37 del Código Penal, marca la pauta del cálculo de la misma; y así tenemos que el término medio de la pena es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
El artículo 74 del mencionado Código, contempla las atenuantes genéricas, en el presente caso observamos que el ciudadano WILFREDO CHOPITE, no posee, ni registra Antecedentes Penales, lo cual lo hace merecedor de la atenuante contemplada en esta disposición, en su ordinal 4°, quedando entonces la pena en QUINCE (15) Años de Presidio.-
Por otra parte, el imputado de autos, CHOPITE WILFREDO, se acogió en fecha 08.02.99, a la Institución de la Admisión de los Hechos, en tal sentido y por mandato del Legislador, el Juez deberá en este caso, contemplar lo pertinente a esta disposición y sobre la pena en concreto se rebajara un terció de la misma, es decir CINCO (5) años, quedando entonces en definitiva, la pena en DIEZ (10) Años de presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-
(…)
…CONDENA al ciudadano CHOPITE WILFREDO… a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
En el presente caso la Abogada MORAIMA LÓPEZ, en su condición de defensora del penado CHOPITE WILFREDO, interpone solicitud de Revisión de la Sentencia Definitivamente firme, dictada en contra de su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, señalando la misma que dicha sentencia fue dictada en fecha 05-03-99, por el suprimido Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo condenado a cumplir la pena de Quince años y Cuatro meses de presidio, advirtiendo este Tribunal Colegiado, de la revisión de las actas que conforma el presente cuaderno especial, que existe un error involuntario por parte de la Defensa, ya que la Sentencia motivo de solicitud de revisión, es de fecha 12 de febrero de 1999, efectivamente dictada por ese Juzgado hoy extinto, y por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal derogado, pero condenado a cumplir la pena de Diez (10) años de presidio, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe destacar que en cuanto a lo señalado por la Defensa que fue condenado a Quince años y Cuatro meses de presidio, se debe a que en fecha 18 de octubre de 2000, el Juzgado Décimo Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal ordenó la acumulación de penas, en virtud de que en fecha 02 de junio de 2000, el Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano WILFREDO CHOPITE, a cumplir la pena de Ocho años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, la cual no procederá la Sala a su revisión, en virtud que el recurso fue solamente sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
En consecuencia, se observa que la defensa del penado CHOPITE WILFREDO, señala como causal para que sea procedente la revisión de la sentencia que fue dictada en contra del mismo, la contenida en el ordinal 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Articulo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
(…)
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.”
(Negrillas de la Sala).
La revisión de sentencia es un recurso excepcional que ataca el principio de firmeza de la cosa juzgada, específicamente de la cosa juzgada material, y es por ello que tiene establecidas causales especificas para su ejercicio.
Luego de la lectura íntegra de la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 1999, por el suprimido Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que el ciudadano CHOPITE WILFREDO, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento en que fue dictado dicho fallo, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
El referido artículo 408, en su numeral 1° del Código Penal, establecía:
“1°. Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio… con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”.
En fecha 13-04-05 fue publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinaria, la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, donde se reformó tanto la penalidad para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, como a la naturaleza de la pena, en los siguientes términos:
“1°. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio… con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”.
Lo que evidencia que la pena en abstracto asignada al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°, ahora 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, sufrió una disminución que favorece al penado, concluyéndose que efectivamente procedería el recurso de revisión en el presente caso, cuya consecuencia inmediata sería modificar el Capítulo de la Sentencia dictada en fecha 12 de febrero de 1999, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, atinente a la Penalidad y a la especie.
No obstante, esta Alzada observa:
Que el hoy penado CHOPITE WILFREDO, admitió los hechos, y de seguida el Juez de Primera Instancia (hoy extinto), procedió a dictar sentencia condenatoria y a la imposición de la pena de 10 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, siendo su fundamentación para la aplicación de la pena, la que sigue:
“El artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establece una pena de Quince a Veinticinco años de Presidio.
El artículo 37 del Código Penal, marca la pauta del cálculo de la misma; y así tenemos que el término medio de la pena es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO.
El artículo 74 del mencionado Código, contempla las atenuantes genéricas, en el presente caso observamos que el ciudadano WILFREDO CHOPITE, no posee, ni registra Antecedentes Penales, lo cual lo hace merecedor de la atenuante contemplada en esta disposición, en su ordinal 4°, quedando entonces la pena en QUINCE (15) Años de Presidio.-
Por otra parte, el imputado de autos, CHOPITE WILFREDO, se acogió en fecha 08.02.99, a la Institución de la Admisión de los Hechos, en tal sentido y por mandato del Legislador, el Juez deberá en este caso, contemplar lo pertinente a esta disposición y sobre la pena en concreto se rebajara un terció de la misma, es decir CINCO (5) años, quedando entonces en definitiva, la pena en DIEZ (10) Años de presidio de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Por otra parte, dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
En el caso subjudice, observa este Tribunal Colegiado, que al aplicar la normativa penal vigente en lo que respecta al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, el cual establece una pena de 15 a 20 años de prisión, siendo su término medio 17 años y 06 meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 eiusdem, pues bien dado que el hoy penado CHOPITE WILFREDO, no registra antecedentes penales se rebajará la pena hasta el término mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por aplicación del artículo 74 numeral 4° del Código Penal.
Pena que en definitiva le quedaría, si esta Alzada procediera a la revisión de la pena, resultado desfavorecido, en virtud de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que en los delitos donde haya violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en el limite máximo, sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la prevista en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
Siendo jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal, quien ha dicho que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal contiene una expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, y así señala:
“…Ahora bien: la Sala de Casación Penal aclara que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (referido a la admisión de los hechos) señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas o en los delitos contra el patrimonio público o los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en el limite máximo sólo se podrá rebajar hasta un tercio de la pena; pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la prevista en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.
Así mismo se desprende de la decisión transcrita que los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos…”(Sentencia Nº 421, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros con Voto Salvado de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 19-11-2003, Expediente Nº C030228. Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Tomo II, OSCAR R. PIERRE TAPIA, Año IV, Noviembre 2003)”.
Por lo que al haber dictado sentencia el extinto Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, considerando que por cuanto el hoy penado CHOPITE WILFREDO, admitió los hechos y no poseía antecedentes penales, procedía la rebaja de pena en un tercio de la pena, bajando así del termino inferior, imponiendo una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 376 en su primer y segundo párrafo del Código Orgánico Procesal Penal, resulta favorecido.
No le es dable a esta Alzada, modificar la pena impuesta al penado CHOPITE WILFREDO, por el procedimiento por admisión de los hechos, debido a que fue rebajado del limite inferior de la pena aplicable, ya que de hacerlo se infringiría el principio reformatio in peius, pues se agravaría la situación del penado.
Es por los planteamientos anteriormente expuestos que esta Sala 9 de la Corte de Apelaciones, considera procedente, declarar Sin Lugar el recurso de revisión intentado. Así se declara
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