REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9
Caracas, 31 de julio de 2006
196° y 147°
Exp. N° 1953-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA
Corresponde a esta Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY LUIS CARRUYO M., procediendo en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, fundamentado en el artículo 447 ordinal 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión decretada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2006, mediante la cual acordó: “…fija un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento”; en tal sentido, esta Sala procede hacer las siguientes consideraciones:
Presentado el recurso, la Juez de Control emplazó al ciudadano Defensor Público Quincuagésimo Quinto Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento sin que le diera contestación al mismo, envió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Juez Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA.
En fecha 02 de junio de 2006, esta Sala procedió a declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado JOHNNY LUIS CARRUYO M., procediendo en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó en su escrito lo siguiente:
“(…)
En fecha 06 de Marzo de 2002, se realizo audiencia para imponer al imputado CALDERON ZAMBRANO PEDRO ANTONIO de auto de detención dictado en su contra por el extinto Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en lo Penal, de fecha 30 de Junio de 1999, por la comisión del delito de Estafa simple continuada en grado de cooperador, defraudación, y simulación de acto publico, delitos estos previstos y sancionados en los artículos 465 ordinal 3, en relación con el 464 en su acápite y ultimo aparte del Código Penal Vigente para la época, en relación con los artículos 83 y 99, así como el 76 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del patrimonio publico en relación con el artículo 84 del Código Penal; imponiéndosele en consecuencia una medida cautelar sustitutiva de presentación ante dicho Juzgado; habiendo transcurrido mas de seis meses desde dicha imposición hasta la presente fecha, solicitando en consecuencia su defensa que se concluya la investigación contra del mismo como ha bien fue solicitado, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal… A tal efecto dicho juzgado 33 de control en fecha 14 de Marzo del presente año, dicto auto mediante el cual se fijo un lapso de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de dicha fecha para que esta Representación Fiscal, concluyera con la investigación; señalando en consecuencia, que vencido dicho lapso; el Ministerio Público, deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes, presentar el acto conclusivo correspondiente, fijación de dicho plazo que realiza la juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 553 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 321 del reformado Código; en virtud que los hechos objetos del proceso ocurrieron antes de la vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal; como se evidencia de dicho auto…
(…)
Es por ello y vista la decisión emanada del Juzgado 33 de Control de fecha 14 de Marzo de 2006, es que esta Representación Fiscal, apela de dicha decisión en virtud que la misma es violatoria del debido proceso y causa un gravamen irreparable, en primer lugar al aplicar dicho Juzgado en forma retroactiva normas de procedimiento como lo es la establecida en nuestra norma procesal adjetiva, relativa a la duración de la investigación; a tal efecto el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento ha seguir una vez individualizado el imputado, a tal efecto dicho juzgado debe de convocar a una audiencia a través de la cual se fije el plazo en referencia a los efectos de terminar con la investigación; a cuyo efecto dicha decisión es violatoria del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las normas de procedimiento entran en vigencia a partir de su promulgación; e igualmente es violatoria del principio del debido proceso, establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente observa esta Representación Fiscal, que si bien es cierto que al ciudadano PEDRO ZAMBRANO, se le debe concluir con su investigación, no así, a los otros co-imputados ROBERT RODRIGUEZ CAMPOS y EDWIN MARTINEZ PARES, ya que a los mismos es necesario que dicho Juzgado los imponga de los autos de detención que pesan en su contra, ya que los mismos no se encuentran en la mis situación Jurídica, que el primero de los nombrados; lo cual sería una violación a lo establecido en el artículo 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
PETITORIO
…Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 24, 49 de la Constitución Nacional, 1, 12, 173, 190 y 191, 313 y 522 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarada la nulidad de la decisión decretada por el Juzgado 33 de Control… emanada mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2006… ya que la misma es violatoria del debido proceso y causa un gravamen irreparable al no haberse impuestos los co-imputados de dicho auto de detención…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de marzo de 2006, la Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por el (sic) Dra. YELIBE CHACON VIVAS, Defensora Pública 55°, en su carácter de Defensora de los ciudadanos (sic) CALDERON ZAMBRANO PEDRO ANTONIO, en el cual solicita se fije un plazo prudencial al Ministerio Público para la conclusión de la investigación que se le sigue a su defendido, este Juzgado observa:
En fecha 06 de Marzo de 2002, se efectuó la Audiencia para oír al (sic) los imputados CALDERON ZAMBRANO PEDRO ANTONIO, ROBERT LUIS RODRIGUEZ CAMPOS, y OTRO, en la cual el Tribunal acordó remitir las actuaciones al DR. JHONNY CARRUYO FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a fin de proseguir la investigación por el procedimiento ordinario y se le impuso al imputado medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada quince (15) días, ante este Juzgado. Desde la fecha en que fue individualizado el imputado hasta la presente fecha han transcurrido más de Seis (06) meses, es decir un tiempo mayor de seis meses.
En virtud de que los hechos objeto del proceso ocurrieron antes de la vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 553 único aparte del Código reformado, se aplica el anterior, y de conformidad con el artículo 321 del mismo este Juzgado fija un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOHNNY LUIS CARRUYO M., procediendo en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se observa que el motivo que dio lugar a dicho recurso fue en virtud que la decisión recurrida es violatoria del debido proceso y causa un gravamen irreparable, al aplicar dicho Juzgado en forma retroactiva normas de procedimiento como lo es la establecida en nuestra norma procesal adjetiva, relativa a la duración de la investigación.
A tal efecto, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando impongan menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”
En este sentido, debe decirse que las normas que contemplan una sanción penal, son normas de carácter sustantivo, compuestas por un precepto y una sanción, y ellas pertenecen al derecho penal, siendo este tipo de normas las que se puede aplicar de manera retroactiva, solo cuando impongan menor pena. En el caso bajo estudio no nos encontramos ante el supuesto de una norma prevista en el texto sustantivo penal o de una disposición que imponga menor pena.
Así pues, por mandato constitucional tenemos que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos”.
Como se observa de la norma antes transcrita, el tribunal de control que es constitucional y garantista de los principios procesales de las partes, como es el derecho a ser oído; antes de tomar cualquier decisión al respecto, circunstancia que fue omitida en el precedente caso, al considerar el a quo que como los hechos ocurrieron antes de la vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 553 único aparte del Código reformado, se aplicaría el anterior, procediendo erróneamente entonces conforme al artículo 321 del mismo, fijar un plazo para la presentación del acto conclusivo.
A los fines de restablecer la juridicidad, en razón de la inobservancia legis del a quo; considera esta Sala que lo mas ajustado a derecho es Declarar la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2006, por la Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó “…fija un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la presente fecha para la conclusión de la investigación. Vencido el plazo fijado, el Ministerio Público deberá, dentro de los treinta (30) días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento”; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ordena a otro Juez de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el pronunciamiento anulado, de conformidad a lo establecido en el artículo 434 eiusdem, se pronuncie conforme a lo previsto en el artículo 313 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
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