REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 9


Caracas, 31 de julio de 2006
196° y 147°


EXP. 1970-06
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCIA


Visto que para el viernes 21 de julio de 2006, se encontraba fijada la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la Defensora Pública Penal en Fase de Ejecución Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, Abogada TERESITA HOFFMANN, a favor del penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, en contra de la sentencia dictada el 19-09-02, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde fue condenado el mencionado a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal (reformado), y por cuanto no fue trasladado el precitado penado, la Defensa solicitó el diferimiento de tal acto; no obstante, el día lunes 25-07-06, fue trasladado a la sede de esta Sala dicho penado, compareciendo igualmente su Defensa, quien presentó diligencia suscrita tanto por ella como por el referido penado JOSÉ GREGORIO RAMOS, donde expuso:

“En el día de hoy, 25-07-06, comparezco por ante esta Sala de la Corte de Apelaciones con la finalidad de establecer entrevista con el penado: Ramos José G, quien fuera trasladado… estando presente mi representado se le explico los motivos por los cuales llevaron a la Defensa a solicitar el aludido diferimiento; no siendo otra cosa que la proximidad de optar a la Formula alternativa de Cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo según las previsiones del artículo 501 Copp. Al ser consultado mi representado manifestó voluntariamente renuncia a la petición de revisar la sentencia que me fuera impuesta y solicita la remisión del expediente lo más pronto posible al Tribunal de ejecución a los fines de avocarse al Beneficio que opta. Por tal motivo la Defensa visto lo expuesto se adhiere a la petición expresada. Es todo”.

Al respecto, esta Sala observa que el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente tenor:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes (…) El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”

Por lo anteriormente expuesto estima la Sala que lo ajustado a derecho es declarar DESISTIDO el recurso de revisión interpuesto por la Abogada TERESITA HOFFMANN, Defensora Pública Penal Trigésima Sexta en Fase de Ejecución, a favor del penado RAMOS JOSE GREOGRIO. Y así se decide.