REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 13 de Julio de 2006
196° y 147°
PONENTE: WENDI SAEZ RAMIREZ
Causa N°. 10Aa 1827-06
Corresponde a esta Sala conocer de la presente causa, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho VASSILYS MARTÍNEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53,482, en su condición de defensor del penado VEGAS MANUEL ISMAEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual Negó la solicitud de Supervisión Especial solicitada por el delegado de pruebas de su defendido.
Ingresó la presente causa a esta Sala en fecha 21 de abril de 2006, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. JUVENAL BARRETO SALAZAR, admitiéndose el recurso de apelación en fecha 10 de mayo de 2006.
En fecha 02 de junio de 2006, en virtud de la reincorporación de la Dra. WENDI SÁEZ RAMÍREZ, como Juez integrante de esta Sala, me aboqué al conocimiento de la causa, asumí la presente ponencia y con tal carácter suscribo el presente fallo.
En la misma fecha antes señalada, esta Sala en virtud que consideró revisar las actuaciones originales de la causa seguida al penado MANUEL ISMAEL VEGAS, acordó solicitar dichas actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia que el lapso para emitir pronunciamiento en la presente cuaderno queda paralizado hasta tanto se recibieran las actuaciones originales.
En fecha 26 de Junio de 2006, se recibieron las actuaciones originales en esta Sala, dándosele entrada a las misma en fecha 27 de junio de 2006.
Esta Sala previo a decidir observa:
DE LA RECURRIDA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2006, dictó decisión en los siguientes términos:
"……Ahora bien observa esta oficina Judicial que en la solicitud de supervisión Especial no indica que el mismo curse estudios superiores y tampoco cursa constancia de estudios expedida por alguna de las Universidades del País, con lo cual se desprenda que el penado realiza estudios superiores, requisito este que es exigido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario en su articulo 63, a objeto de que proceda la concesión de tal Supervisión Especial. Asimismo esta la circunstancia de que un Reglamento Interno el cual es de mero carácter administrativo correspondiente a los Centros de Tratamiento Comunitarios, pueden regir para la solicitud formulada, y se considera que este reglamento no puede prelar sobre una Ley, en virtud de la Jerarquías de las normas, en razón de lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es NEGAR EL PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL SOLICITADO.- y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, solicitado por el Delegado de pruebas del penado VEGAS MANUEL ISMAEL, por no cumplir con los requisitos establecidos, en el articulo 63 de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario.”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La defensa del Penado MANUEL ISMAEL VEGAS, interpuso recurso de Apelación en contra de la decisión anteriormente transcrita, en los términos siguientes:
“…Ahora bien, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones el recurrente observa, que la decisión del Juez Séptimo en Función de ejecución, carece totalmente de congruencia, debido a que la motivación se fundamenta en razón de aquellos penados que aún no disfruta (sic) de las formulas (sic) alternativa (sic) del cumplimiento de la pena contempladas en el artículo 501 de nuestras normas adjetivas, apartándose totalmente de la solicitud, del Consejo del Centro de solicitado por el Centro, estableciendo una comparación ilógica entre lo que es el permiso expresado en el artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario. El Juez Séptimo en Función de control (sic) hace señalamiento de que el residente debe realizar algún estudio superior. El Juez A Quo, en su decisión incurre en extrapetita, por cuanto, se va más allá de lo solicitado por el Centro, estableciendo una comparación ilógica entre lo que es el permiso expresado en el artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario y que sólo regirá para aquellos penados que aún no han obtenido algún tipo de beneficios como formula alternativa del cumplimiento de la pena y el Permiso de Supervisión Especial, lo cual, son dos cosas totalmente diferentes, el Juez, subjetivamente, manifiesta, que el penado debe estar cursando algún estudio superior que si se le otorga a mi defendido el Permiso de Supervisión Especial, donde debe pernoctar en su vivienda y entrevistarse con el Delegado de Prueba cada OCHO (8) días, propios no del destino a el establecimiento abierto, sino, del Régimen Penitenciario, como lo expresa artículo 68 de la citada Ley de Régimen Penitenciario, que expresa: ‘…’, Y no de la fórmula de cumplimiento de pena en este caso Régimen (sic) abierto, caso contrario, por lo que mi patrocinado estaría en la condición intra muro y no en la condición de residente. El artículo 67 de esta Ley de Régimen Penitenciario establece:’ …’ El artículo 65 de la citada Ley expresa lo siguiente:’ …’ Lo cual hace incompatible la condición de mi defendido que en los actuales momento se encuentra bajo Régimen Abierto, o sea en Pre-Libertad, que son dos circunstancias totalmente distintas. Debemos recordar que el Artículo 49 del Reglamento Interno De Los Centros de Tratamiento Comunitario define como Permiso de Supervisión Especial lo siguiente: ‘Permiso de Supervisión Especial son aquellos concedidos a los Residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución respetivo, EL CUAL PERMITIRÁ QUE EL RESIDENTE PERNOCTE EN EL DOMICILIO DE SU APOYO FAMILIAR, CON LA OBLIGACION DE ASISTIR A LAS ASAMBLEAS DE RESIDENTES Y A LAS ENTREVISTAS CON SU DELEGADO DE PRUEBAS, EN EL DIA Y HORA QUE SEAN FIJADAS (Resaltado nuestro). (sic) Igualmente el Artículo 50 ejusdem establece taxativamente los requisitos que se requieren para optar por el Permiso de Supervisión Especial, el cual es del tenor siguiente: 1. Encontrase en un nivel de supervisión mínimo 2. Haber permanecido en Centro de Tratamiento Comunitario por un tiempo igualo mayor a doce (12) meses. 3. Tener documentos de identificación en regla. 4. Estabilidad Laboral, 5. Apoyo Familiar. 6. Progresividad evidente en las áreas de tratamiento 7. No haber sido objeto de sanciones disciplinarias. 8. Cualquier otro que considere pertinente el Juez de Ejecución. PARAGRAFO UNICO: Todos estos permisos se otorgan de manera progresiva, de acuerdo a la evolución positiva evidenciada por el residente en todas y cada una de las áreas de atención. Del análisis del artículo anterior se puede determinar que para que el residente opte por el beneficio de Permiso Supervisado, no se requiere que este cursando estudios superiores, es hacer notar, que según informe emitido por La Directora del Centro de Tratamiento Comunitario "JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA", mi patrocinado si cumple con todos los requisitos, exigidos para que le sea otorgado dicho permiso, fundamentos que ya fueron esgrimidos. Una cosa es lo que se encuentra establecido en el articulo 63 de la Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario al estudio Superior y, otra es el Permiso Supervisado establecido en el Artículo 49 y 50 del Reglamento Interno de Los Centros Comunitarios. Además la solicitud del Centro de Tratamiento Comunitario no colide con ninguna Ley adjetiva, es una petición ante un Tribunal de Ejecución, el cual considera la defensa que es totalmente procedente, en virtud de que se trata de un beneficio para el Reo. Sabemos que los reglamentos no pueden prelar sobre la Ley ni la Constitución, pero es que no existe otra norma legal ni constitucional que establezca los requisitos exigidos para obtener el Permiso Supervisado, sino, El Reglamento Interno de Los Centro Tratamiento Comunitarios y esa es la que debe aplicarse. Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que APELO de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Marzo del año 2006 , donde NIEGA EL PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL SOLICITADO EN BENEFICIO DE MI PATROCINADO MANUEL ISMAEL VEGA. De conformidad con lo previsto en el Artículo 447 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SUPUESTOS DE LA APELACIÓN: 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. El ciudadano Juez Séptimo en Función de Ejecución, es su decisión carece totalmente de congruencia, en cuanto, a la motivación y la decisión. Ya que en la parte motiva de la sentencia se basa con exclusividad en la Reforma Parcial de la Ley de aún no disfruta de alguna Pre-libertad contemplada en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en nada hace referencia en cuanto al Reglamento Interno de tratamientos Comunitarios Artículo 49 y 50 ejusdem. En relación al Permiso de Supervisión Especial y sus condiciones, Sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia niega el Permiso de Supervisión Especial, es de señalar que de la motiva que se desprende de la decisión, se evoca a señalar los requisitos y señalamientos de la Ley de reforma Parcial de Régimen Penitenciario, proyectando una errónea interpretación de la norma. Por cuanto mi defendido en la actualidad se encuentra bajo el sistema de Pre- Libertad disfrutando del beneficio de Régimen Abierto, contemplado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) Los Delegados de Pruebas en los Reglamentos Internos lo que han buscado es que en virtud de la progresividad del Residente, se le otorgue una Supervisión Especial, y no un permiso que corresponde exclusivamente del Régimen Penitenciario es decir INTRAMURO como lo ha interpretado el Juez Séptimo en funciones de Ejecución Es de considerar que mi defendido es un trabajador, con deseo de superación, optando en la actualidad su preocupación de estudio, lo cual busca adecuarse a una de los programas educativos señalado por el estado . (…) Por último solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y anular la sentencia emitida por el Tribunal Séptimo en función de Ejecución en fecha 28 de Marzo del año 2006, donde negó el Permiso de Supervisión Especial a mi defendido.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 11 de abril de 2006, el profesional del derecho ANTONIO MASTROPIETRO MASSARI, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público con Competencia Nacional en Ejecución de Sentencias, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del Penado MANUEL ISMAEL VEGAS, en los siguientes términos:
“…Así las cosas, concluye esta Representación Fiscal que ni la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ni el Código Orgánico Procesal Penal ni la Ley de Régimen Penitenciario se encuentra configurada alguna disposición relativa a la Supervisión Especial; por cuanto esta (sic) solo se encuentra regulada en el ‘Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario’. Dicho reglamento por su lado, constituye una normativa interna establecida y aprobada por el Ministerio de Interior y Justicia, para el funcionamiento interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios adscritos a éste, por tal razón, carece de validez para establecer modalidades diferentes a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena. Subrayado de la Fiscalia (sic).¬ Se habla de modalidades distintas, por cuanto tales supervisiones especiales, equivalen en la practica (sic) a una libertad Condicional anticipada, lo cual es inaceptable frente al principio de Progresividad de las formulas (sic) alternativas, improcedentes por cuanto el penado no reúne los requisitos relativos al tiempo de pena cumplidos para tales efectos, y violatorias al Debido Proceso y al Principio de Legalidad, ya que hasta la presente no existe fundamentación legal de la ausencia (No Pernocta) del residente en el Centro de Tratamiento Comunitario, siendo que éstas solo (sic) culminan con el otorgamiento de la Libertad Condicional, si hubiere lugar a ella. Es el caso, que el penado MANUEL ISMAEL VEGA, como ya se mencionó, tiene decretado a su favor la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, constituyendo para tal beneficio condición sinne (sic) qua non (entre otros) la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado, mas de ninguna manera pernoctar fuera de éste o en el domicilio del penado, a través de la figura de ‘Supervisión Especial’. Siendo menester señalar, que si bien el penado MANUEL ISMAEL VEGAS tiene por derecho constitucional el desempeñar dignamente una función laboral y/o académica, que a su vez coayude a su desenvolvimiento tanto personal como social, no es menos cierto que ello constituye una obligación para los sujetos que se encuentren bajo alguna de la medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que de lo contrario, seria indiscutiblemente una causal de revocatoria de tal beneficio.¬ PETITORIO Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abog. (sic) VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en representación del ciudadano MANUEL ISMAEL VEGAS, en contra de la decisión dictada en fecha 28MAR06 por el Juzgado 7mo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que se negó el Permiso de Supervisión Especial, declare lo siguiente: 1. Que el presente Recurso de Apelación sea DECLARADO SIN LUGAR, por encontrarse la recurrida ajustada a derecho. 2. y en vía de consecuencia, SE CONFIRME la decisión emanada del Juzgado Séptimo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual negó el Permiso de Supervisión Especial al penado MANUEL ISMAEL VEGA. Y ASÍ SE DECLARE.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El recurrente bajo la luz del artículo 447 numeral 6 del texto adjetivo penal realiza la única denuncia, a saber:
UNICA: El ciudadano Juez Séptimo en Función de Ejecución, es su decisión carece totalmente de congruencia, en cuanto, a la motivación y la decisión. Ya que en la parte motiva de la sentencia se basa con exclusividad en la Reforma Parcial de la Ley de aún no disfruta de alguna Pre-libertad contemplada en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en nada hace referencia en cuanto al Reglamento Interno de tratamientos Comunitarios Artículo 49 y 50 ejusdem. En relación al Permiso de Supervisión Especial y sus condiciones, Sin embargo, en la parte dispositiva de la sentencia niega el Permiso de Supervisión Especial, es de señalar que de la motiva que se desprende de la decisión, se evoca a señalar los requisitos y señalamientos de la Ley de reforma Parcial de Régimen Penitenciario, proyectando una errónea interpretación de la norma. Por cuanto mi defendido en la actualidad se encuentra bajo el sistema de Pre- Libertad disfrutando del beneficio de Régimen Abierto, contemplado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) Los Delegados de Pruebas en los Reglamentos Internos lo que han buscado es que en virtud de la progresividad del Residente, se le otorgue una Supervisión Especial, y no un permiso que corresponde exclusivamente del Régimen Penitenciario es decir INTRAMURO como lo ha interpretado el Juez Séptimo en funciones de Ejecución…omissis… Por último solicito que el presente escrito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva y anular la sentencia emitida por el Tribunal Séptimo en función de Ejecución en fecha 28 de Marzo del año 2006, donde negó el Permiso de Supervisión Especial a mi defendido.”
A efectos de dirimir la denuncia planteada, esta Alzada ha realizado la exhaustiva revisión de la decisión de fecha 28 de marzo de 2006, cursante a los folios 25 al 27 ambos inclusive, del presente cuaderno especial, la cual es del tenor siguiente:
"Visto el oficio N° 0275-06, de fecha 13-03-2006, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Agustín Méndez Urosa, con sede en Maiquetía Estado Vargas, mediante el cual remiten informe para solicitar Permiso de Supervisión especial al residente VEGAS MANUEL ISMAEL, titular de la cedula de identidad N° 10.802.020, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa: Primero: Que el penado Vegas Manuel Ismael, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 18 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal y del Código Penal antes de la reforma.- Segundo: Que este Juzgado en fecha 18-04-2005, dicto decisión mediante la cual le fue acordado al referido penado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto por el lapso de Siete (7) Años Cuatro (4) meses y Cuatro (4) días. Tercero: Que el artículo 42 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios, establece: ‘Permisos de Supervisión Especial, son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación, mediante el cual el Residente pernoctara en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las Asambleas de Residentes y a las entrevistas con su delegado de Prueba, en el día y la hora que este determine. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al Residente del cumplimiento de todas aquellas obligaciones inherentes al Régimen Abierto’.- y el único aparte del artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario contempla: ‘…El Tribunal de Ejecución Podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley…’ Ahora bien observa esta oficina Judicial que en la solicitud de supervisión Especial no indica que el mismo curse estudios superiores y tampoco cursa constancia de estudios expedida por alguna de las Universidades del País, con lo cual se desprenda que el penado realiza estudios superiores, requisito este que es exigido por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario en su articulo 63, a objeto de que proceda la concesión de tal Supervisión Especial. Asimismo esta la circunstancia de que un Reglamento Interno el cual es de mero carácter administrativo correspondiente a los Centros de Tratamiento Comunitarios, pueden regir para la solicitud formulada, y se considera que este reglamento no puede prelar sobre una Ley, en virtud de la Jerarquías de las normas, en razón de lo cual considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es NEGAR EL PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL SOLICITADO.- y ASI SE DECLARA. DISPOSITIVA Por las razones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA EL PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, solicitado por el Delegado de pruebas del penado VEGAS MANUEL ISMAEL, por no cumplir con los requisitos establecidos, en el articulo 63 de la Ley de Reforma Parcial de Régimen Penitenciario. Líbrense oficios dirigidos al Director de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. AGUSTIN MENDEZ UROSA con sede en Maiquetía, notifíquese lo pertinente al Fiscal Décimo Cuarto (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y a la Defensa del referido penado, y por ultimo líbrese boleta de citación al penado a los fines de ser impuesto de la presente decisión.” (Negrillas de la decisión)
En tal sentido, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”
Así pues, sobre el vicio de inmotivación denunciado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. …” (25 de abril de 2000-caso Gladys Rodríguez de Bello).
Así, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha enunciado entre otros aspectos lo siguiente:
" La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 564 del 10/12/2002).
Por otra parte, la incongruencia es una inadecuación entre las pretensiones de las partes y lo dispuesto por el tribunal; es decir la desacertada relación entre dos términos “litis” y “sentencia”; por el contrario la congruencia en el lenguaje procesal es la correspondencia formal que debe existir entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes; conllevando a que el tribunal debe limitar su decisión a sólo lo alegado. Es así como podemos concluir que la incongruencia constituye un vicio en la motivación de la sentencia.
En el caso de marras, ha constatado esta Alzada que efectivamente y como lo aduce el recurrente la decisión emitida por el A quo en fecha 28 de marzo de 2006 ut supra trascrita, posee vicio en la motivación, toda vez que el Juez que dictó la recurrida se limita a explanar artículos de Ley sin darle una motivación debida y congruente entre lo solicitado y la decisión tomada, violando con ello el artículo 173 del texto adjetivo penal, lo cual se traduce en violación del principio al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2° de la Constitución vigente, comportando que la pretensión presentada por la recurrente sea certera, en tal sentido se declara CON LUGAR el recurso de apelación presentado. Y ASÍ SE JUZGA.-
Por lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con los artículo 190, 191 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de fecha 28 de marzo de 2006 y actos sub-siguientes, por lo cual deberá dictarse nueva decisión, a los fines de que en el momento de dictarse ésta se emita una decisión debidamente motivada; en consecuencia se ORDENA se dicte nueva decisión con base a lo solicitado y corroborado en autos por un Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que pronunció la decisión recurrida, con prescindencia de los vicios que se produjeron en la decisión emitida en fecha 28 de marzo de 2006, hoy anulada; debiendo el Juez que conozca verificar la necesidad o no de la celebración de la Audiencia a que hace referencia el artículo 483 del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE JUZGA.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes trascritos esta Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho VASSILYS MARTÍNEZ GUTIERREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53,482, en su condición de defensor del penado VEGAS MANUEL ISMAEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo de 2006, mediante la cual Negó la solicitud de Supervisión Especial solicitada por el delegado de pruebas de su defendido. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 en concordancia con el 173 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de fecha 28 de marzo de 2006 y actos sub-siguientes. Se ORDENA dictar una nueva decisión con base a lo solicitado y corroborado en autos por un Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas distinto al que pronunció la decisión recurrida, con prescindencia de los vicios que se produjeron en la decisión emitida en fecha 28 de marzo de 2006, hoy anulada; debiendo el Juez que conozca verificar la necesidad o no de la celebración de la Audiencia a que hace referencia el artículo 483 del texto adjetivo penal.-
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remítase copia de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y remítase en su debida oportunidad las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LAS JUECES INTEGRANTES,
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMÍREZ
Ponente
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Secretaria
Expediente Nº 10Aa 1827-06.-
RHT/ALBB/WSR/cms/leh.-