REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10




Caracas, 13 de julio de 2006
196º y 147º



CAUSA Nº 1872-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO



Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos profesionales del derecho ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.404 y 99.349, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ELIO RAMON MOYA SANCHEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2006, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a la Fiscal Centésima Vigésima del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, esta Sala acordó devolver las actuaciones al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 26 de junio de 2006, esta Sala acordó devolver las actuaciones al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para que practicara computo con las indicaciones de los días de despacho transcurridos, con indicación de la fecha de la decisión, interposición del recurso de apelación y emplazamiento de la otra parte.

En fecha 03 de julio de 2006, se dio reingreso a las actuaciones.

Cumplidos como fueron los tramites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 07 de julio de 2006, se pronuncio sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:


PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Los ciudadanos Dres. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.404 y 99.349, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano ELIO RAMON MOYA SANCHEZ, argumentan en su escrito lo siguiente:

“…Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 5, la Aceptación dada por el Tribunal Incurre (sic) en Un (sic) Gravamen (sic) irreparable, por cuanto como se evidencia el Tribunal, incurrió en los vicios de falta de motivación violentando los principios establecidos en La (sic) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ostenta un carácter de norma supra legal, porque no puede ser alterado o reformado mediante los procedimientos ordinarios, no pueden ser contradichos o ignorados por la acción u omisión de los poderes públicos, pues si ello ocurriese, tales actuaciones serían inconstitucionales y susceptibles, por ende, de la correspondiente sanción, como la inexistencia o nulidad (…) El Tribunal de control, en ningún momento expresa la libre convicción razonada, inaplicando por tanto el método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevan a tal convencimiento para tomar la decisión, no explica cuales son los elementos probatorios o de convicción que dan por demostrado la Acción Penal del delito, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni señala cuales elementos de convicción son atribuibles, siendo este el derecho que tienen los acusados de saber cuales son los motivos por la (sic) cual (sic) se les dicta la medida de coerción de privativa de libertad, por cuanto ninguna de las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, se (sic) dio por demostrado (sic) la existencia del dolo o elemento esencial para determina (sic) la culpabilidad en el injusto penal imputado por la representación fiscal, acogido por el A-quo (…).se observa que la decisión no señala, no indica cual es la acción desplegada, y con cuales elemento (sic) se da por probado (sic) la conducta s (sic) desplegada (…) aunado a ello…los elementos de convicción no demuestran la culpabilidad, pues solo se tomó en consideración lo declarado por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y no se tomo (sic) en cuenta la forma en que fue realizado el Allanamiento, donde primero entra (sic) los funcionarios y posteriormente buscan los testigos. En este sentido la recurrida adolece del vicio de inmotivación, pues se limitó a señalar que existen suficientes elementos de convicción para aceptar la solicitud de privativa de libertad emitida (…) La norma Constitucional debe aplicarse directamente (…) Esta aplicación directa de la norma constitucional aparece contemplada en el artículo 3 de la Constitución Nacional (…) obliga a los operadores de justicia a respetar los derechos y deberes consagrados en la Constitución, a desarrollar la efectividad de estos valores superiores, acatándolos como normas, que como tales ya en la misma Constitución encuentran concreción a través de los fines y derechos fundamentales (…) La ubicación dentro del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los artículos 26, 27, 49 y 131 donde se establece la tutela Judicial y Efectiva, el debido proceso y el principio de legalidad, siendo auténticas normas jurídicas básica (sic) de la cual dependen todas las demás normas, pues no puede desconocerse por los operadores de justicia, que dentro de la Constitución se dan disposiciones a la construcción jerárquica del ordenamiento kelseniano (…) En la decisión de la Juez de mérito, no establece en modo alguno porque desecha el testimonio del imputado; siendo este un medio defensa, tal como lo establece el contenido del artículo 131 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Omitiendo su análisis, así mismo, no precisa el Tribunal y La Juez de la recurrida porque desecha la tesis de la defensa, de lo que infiere, que la Juez de mérito, no analizó, ni oyó lo expuesto por el imputado y los elementos de convicción por él aportado (sic) traduciendo su actividad en un vicio de inmotivación de la decisión que da lugar a dictar una “TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA”, dictando una “PROTECCION CONSTITUCIONAL”, del derecho al debido proceso, derecho a ser oído y a la aplicación del principio de ka Legalidad, por lo que es procedente dictar La Nulidad absoluta de la decisión del fallo recurrido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 y 49 Constitucional, en relación que la misma carece de motivación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla (…) DERECHO (sic) CONCULCADOS El remedio judicial que asiste para obtener una oportuna respuesta inmediata de la Corte de Apelaciones para la Protección de los Derechos Constitucionales de (sic) asisten al imputado, contemplados en los artículos: Artículo 26 (… ) Artículo 27 (…) Artículo 49 (…) 1 (…) Articulo 131 (…) De igual manera derechos constitucionales de tal naturaleza los tenemos contemplados en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) Artículo 8 Numeral 2 (…) literal f) (…) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (Adoptado por la Asamblea General de la ONUN (sic) el 16-12-66, entró en vigor el 23-3-76 (…) ARTICULO 14 Numeral 3…literal “e”…Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo 10 (…) Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 15, 16 y 18 (…) Artículo 1. Juicio Previo y debido proceso (…) Artículo 131. Advertencia preliminar…173. Clasificación (…) Apelo de acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 numeral 4, por cuanto la Jueza del tribunal del Control declaró con lugar la medida Privativa de Libertad, en virtud de que la Precalificación, presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, lo que demuestra es el objeto del delito, (El Material Incautado), sin ningún tipo de motivación, no existe una relación de causalidad, que pueda establecer que sea el autor o partícipes (sic) de La Conducta Típica, Antijurídica y Culpable, señalada por el Fiscal del Ministerio Público, en el delito por el cual presentó su precalificación (…) Fomus Bonis Iures (sic) (…) Viene a constituir uno de los requisitos que debe valorar esta Sala para otorgar la medida cautelar (…) Al tener un Juicio Justo e imparcial, conllevará una sentencia absolutoria es Inocente y Ajeno totalmente a los hechos que se le imputa, (sic) tienen (sic) arraigo en el país, una familia constituida, y un trabajo estable. En base al principio de Presunción de Inocencia y a la Afirmación de la Libertad, que es la regla, donde la privación de la Libertad es la excepción. Solicito que sea decretada una Medida Cautelar, para lo cual me comprometo a garantizar ampliamente (…) De lo anteriormente narrado, analizado el caso in comento, a la luz de los hechos y del Derecho, por imperio Normativo, a los fines de garantizar el debido proceso que tiene todo justiciable es procedente y ajustado decretar con lugar la Admisión del Presente Recurso de Apelación y decretar la Nulidad de la Audiencia de Presentación o en su defecto decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contemplada en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, PETITORIO Por último solicitamos (…) que la (sic) presente Recurso por Falta de Motivación sea Admitida (sic) conjuntamente con una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad, o Medida Cautelar, a los fines de brindar una TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA (…) sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva decretando la Nulidad Absoluta del Fallo emitido realizada (sic) por el Tribunal de Control, por cuanto los argumentos esgrimidos en la decisión, viola (sic) de manera grosera y flagrante el Derecho a la Defensa, el principio de legalidad, el debido proceso, proceso justo, proceso regular, y se ordene la libertad inmediata de ELIO RAMÓN MOYA SÁNCHEZ…o en su defecto concedido (sic) una media Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad…”.


Por su parte, el ciudadano DR. JULIO CESAR AZOCAR R., en su condición de Fiscal Centésimo Vigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentado lo que sigue:

“…cabe señalar que en el proceso penal, opera fundamentalmente el juzgamiento en libertad, pero el legislador estableció que esa regla tiene su excepción y esta opera cuando los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran llenos y no haya manera alguna de que dichos extremos puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la Privación de la Libertad y esta resulte de alguna forma insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, tal y como lo señala el artículo 243 eiusdem (…) La Defensa indica que la Juzgadora no aplicó los principios de la Sana Critica, a la hora de tomar su decisión de dictar Medida de Coerción Personal al imputado de la causa, lo cual es falso, por cuanto la Jueza, una vez que dicta en la Audiencia Oral de Presentación del Imputado, la medida antes mencionada, posteriormente fundamentó la misma, tal y como consta en el expediente de la causa (…) Resulta extraño, por decir lo menos, que se hable de pruebas en esta etapa del proceso, por cuanto apenas está comenzando la investigación en esta causa, es decir, estamos en la etapa preliminar de la misma, no estamos en la fase intermedia ni mucho menos en etapa de juicio oral, para que se esté debatiendo sobre la pertinencia o no de los medios probatorios, amén de que la representación fiscal, en ningún momento, ofreció pruebas para demostrar la presunta responsabilidad que le atribuyó, de manera provisional, al imputado de autos, por cuanto, como es bien sabido por todos los operadores de la administración de justicia del campo penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados, solo se hace una precalificación del hecho punible imputado, la cual puede variar a la hora de presentar el Ministerio Público el Acto Conclusivo que estime pertinente, según lo arrojado por las investigaciones que se lleven a cabo. Las pruebas se ofrecen en la Audiencia Preliminar, donde se debate sobre su pertinencia y licitud, nunca en la Audiencia de Presentación de Imputados, por cuanto no es la oportunidad procesal para ello, y tampoco están consolidadas, como tales, en esta etapa del proceso, para que las partes del proceso las ofrezcan (…) También argumenta la defensa que apela a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 4 ejusdem, ya que la Jueza declaró con lugar la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, ya que según ellos la Precalificación dada por el Ministerio Público al hecho atribuido al imputado MOYA SANCHEZ ELIO RAMON, lo que demuestra es el objeto del delito, sin que exista una relación de causalidad entre el hecho imputado y el ciudadano antes mencionado. De las actas procesales se desprende la relación presuntamente existente, entre el imputado y el hecho que se le atribuye, lo cual sirvió de fundamento, entre otros elementos fácticos, para que la Juzgadora le dictara la Medida de coerción personal antes mencionada, tal como lo puso de relieve en el auto mediante el cual fundamentó la misma. PETITORIO (…) en atención a lo previamente argumentado, sea DECELARADO SIN LUGAR, y ratificado el pronunciamiento emitido por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 27 de mayo de 2006, la Juez del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Imputado, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de oír a las partes, acordó:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Tribunal considera que se encuentra (sic) llenos los extremos previstos en el artículo 250 en sus tres ordinales, por lo que se impone la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano MOYA SANCEZ ELIO RAMON (…) La presente decisión se motivará por auto separado…”.

En igual fecha, tal como consta en el presente cuaderno, el Juzgado de Control dictó el correspondiente auto fundado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, donde indicó:

“…Así mismo consta en las actas: 1.-…Acta de Visita Domiciliaria de fecha 26-05-2006 levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas efectuada en la siguiente dirección: Primer Plan de la Silsa, calle 5 de Julio, casa S/N, numero de catastro 1206. 2.-…Documento de Compra Venta del vehículo cuyas característicos (sic) son las siguientes: 8Z1SC21Z72V301577, Placas ADN 46K, marca Chevrolet, serial de motor 72V301577, modelo Corsa, año 2002, color azul, clase Automóvil, tipo Coupe, uso particular, en cual aparece como vendedor HECTOR ANTONIO OMAÑA y como comprador GLORIA MARINA MAYORCA. 3.-…Orden de Allanamiento N° 010-06, expedida por el Juzgado Décimo Cuarto en función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 24-05-2006, a ser efectuada en la siguiente dirección: Primer Plan de la Silsa, casa N° 1206, casa Color Rosado, adyacente a la Iglesia y El Preescolar José Maria Vianney, Catia, lugar donde se presume reside el ciudadano apodado EL NEGRO GUAIREÑO. 4.-…Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia de fecha 26-05-2006, levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual dejan constancia de las características de la sustancia incautada de la siguiente manera: Cuarenta y dos trocitos, en forma compacta, de color beige de presunta droga y diecisiete bolsitas de color verde en material sintético, contentivas de un polvo de color blanco, de presunta droga, arrojando un peso bruto aproximado de CUARENTA GRAMOIS (sic) (40 grs.), tomando uno de los trozos de manera aleatoria con el objeto de practicarle la prueba de orientación (“NARCOTEX”), en presencia del testigo instrumental del procedimiento, ciudadano: VICTORIANO JOSE GONZLAEZ (sic) VASQUEZ MONTOYA ARNOLDO JOSE. 5.-…Acta de entrevista tomada al ciudadano VICTORIANO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, en fecha 26-05-2006, ante la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas expuso: “…estaba en el sector la Silsa, cuando de repente fui interceptado por una patrulla del C.I.C.P.C quienes me pidieron que sirviera como testigo de un allanamiento que iban a practicar en el sector del Primer Plan de la Silsa, una vez frente a una de las viviendas (…) abrió la puerta una señora ellos se identificaron y la señora los dejo entrar junto conmigo y otro señor que también era testigo, los funcionarios comenzaron a revisar la casa desde la sala, en una bolsa encontraron unas balas, eran dieciséis (16) balas, revisaron dos cuartos y no consiguieron nada, en el tercer cuarto, estaba revisando en una caja de cartón estaba una bolsa de color negro, la abrieron allí estaban varias bolsitas de color verde con hilo, con polvo eran diecisiete (17) bolsitas y un estuche de color blanco, de plástico, habían varias piedritas de color blanco, habían cuarenta y dos (42) siguieron revisando y en una gaveta sacaron un poco de dinero, lo contaron delante de mi y habían cuatrocientos cuarenta mil bolívares…consiguieron un teléfono celular marca Motorota (sic) modelo V3 de color gris, un carro corsa de color azul, placas ADN46K, estacionado frente a la casa y era el dueño del cuarto donde se consiguieron las bolsitas y las piedras…”. 6.- Acta de entrevista tomada al ciudadano MONTOYA ARNOLDO JOSE, en fecha 26-05-2006, ante la División de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien entre otras cosas expuso: “…fui interceptado por un ciudadano que dijo ser e identificarse como funcionario del C.I.C.P.C solicitándole (sic) la colaboración para realizar un allanamiento …comenzando a revisar primeramente la sala, en donde se procedió consegui (sic) dieciséis Balas calibre 38, luego nos fuimos para los cuartos, logrando conseguir en el cuarto en donde duerme un sujeto que fue detenido en el interior de una caja de cartón, Una bolsa color negra, contentiva en su interior de una presunta droga, y en una gaveta del juego de cuarto se consiguió dinero en efectivo…en la sede del C.I.C.P.C en la avenida Urdaneta, y .se realizó una prueba que el funcionario llamo NARCOTEX, que consistía en echárselo a la presunta droga y esta tomó un color Azul… 7.-…Acta de Cadena de Custodia levantada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminalisticas sobre la sustancia incautada. Este hecho fue precalificado por la Representación del Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIETNES Y PSICOTROPICAS (…) Considera este Juzgado que efectivamente podríamos estar en presencia del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (…) el cual tiene prevista una pena privativa de libertad de ocho (08) a diez (10) años de prisión; siendo que existen fundados elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano Imputado ha sido el presunto autor del hecho, y tales elementos están constituidos por el contenido del Acta Policial de Aprehensión, donde se hace constar como se suscitaron los hechos, por los objetos incautados en el allanamiento practicado, los cuales fueron debidamente fijados fotográficamente, los referido por los testigos presénciales del allanamiento, así como la prueba de orientación practicada a la ausencia presuntamente Incautada; y que concurren los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que eventualmente pudiera llegar a imponerse. De esta forma, a juicio de este tribunal se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano. Y así se decide.”


MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que los recurrentes de autos impugnan la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ELIO RAMON MOYA SANCHEZ, identificado en autos, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que la misma está inmotivada, que ha quebrantado normas de orden constitucional, procedimental, de los tratados internacionales suscritos por el país, pretendiendo como solución sea decretada la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación de Detenido llevada a cabo o que le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad al mencionado.

Frente a las referidas denuncias, esta Alzada observa:

En cuanto a la inmotivación de la decisión, se señala que por disposición constitucional toda sentencia debe estar debidamente motivada so pena de nulidad. Por su parte, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esto se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”.

En este mismo sentido, el artículo 173 del mencionado Código, prevé:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De lo indicado, se concluye de manera inequívoca que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva debe ser proferida mediante resolución judicial fundada en la que deberán expresarse las razones de hecho y de derecho que la hacen viable.

En el caso que nos ocupa, la Sala una vez analizada la decisión emitida por la Juez a quo, observa que la misma a solicitud del Ministerio Público, acordó la medida privativa judicial preventiva de libertad, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ELIO RAMON MOYA SANCHEZ, en audiencia e indicando en el respectivo auto fundado a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento de la misma, ello es, dejó establecido en forma razonada y motivada, las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su decisión. Por lo que no se desprende que la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, se encuentre inmotivada. Y así se decide.

En cuanto a la violación del Principio de la Presunción de Inocencia, es importante destacar, que el mismo se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello denota que a ninguna persona puede tratarse como culpable mientras no exista una sentencia firme que así lo acredite, y de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, se observa que al ciudadano ELIO RAMON MOYA SANCHEZ no se le ha vulnerado tal Principio. Y así se decide.

En este mismo orden, es importante destacar que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra dentro de su sistema de apreciación de pruebas, el de la sana crítica, en virtud de la cual el Juez orienta su razonamiento en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para valorar el mérito o convicción que arroja el contenido probatorio que se obtiene exclusivamente en el juicio oral.

Así las cosas, el presente proceso se acaba de iniciar, está en la fase preparatoria y por disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al Juez en Función de Control le está vedado la valoración de pruebas, ni siquiera cuando dicta sentencia por admisión de los hechos, donde sólo mediante un razonamiento lógico y fundado en los elementos señalados por el Ministerio Público, que ciertamente acrediten la existencia del hecho punible y que se acople a la calificación jurídica dada, el acusado haya admitido a viva voz ser el autor de ese hecho. Ello obedece a que, en la fase de juicio que es la más garantista dentro del proceso penal, ya que priva, entre otros, el principio de contradicción, por lo que mal podría haber incurrido en inmotivación por la no aplicación de la sana crítica la Juez del A quo, cuando en esta fase sólo utilizando sus conocimientos jurídicos y en base a los elementos de convicción no probatorios debe determinar si están o no están llenos los extremos de ley para dictar una medida de coerción personal.

En cuanto al señalamiento de la defensa, sobre el quebrantamiento de las normas relativas al debido proceso, derecho a ser oído, derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, aunque no indica en que consistió el quebrantamiento, la Sala observa, que en el presente caso no existe violación ni en el orden constitucional ni procedimental, toda vez que el imputado fue impuesto de sus derechos y garantías, se encontraba debidamente asistido por su defensor e hizo uso de su derecho a ser oído.

En lo referente a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene un contenido complejo y que se refiere, a los derechos de acceso a los Tribunales; a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; a la efectividad de las resoluciones judiciales y al derecho de recurrir, se precisa que el mismo tampoco ha sido quebrantado por la Juez del A quo, toda vez que como se indicó el ciudadano ELIO RAMON MOYA SANCHEZ, fue presentado ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, con las debidas garantías y le fue impuesta una medida en forma debidamente motivada. Y así se decide.

Por otra parte, en cuando a la medida de privación judicial preventiva de libertad, consideró el Juzgado de la causa procedente la solicitud del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos de ley, esto es, el fumus bonis iuris, representado en el proceso penal por la posibilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en le hecho punible objeto del enjuiciamiento así como el periculum in mora, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización.

La primera de las exigencias se encuentra establecida en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales de manera concurrente exigen que se determine la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y fundados elementos de convicción paras estimar al imputado incurso en el mismo como autor o partícipe; la segunda de las exigencias, referida en el ordinal 3º del citado artículo, relativa a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y concreto, de peligro de fuga u obstaculización.

Con base a las actuaciones cursantes en autos se ha podido establecer la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIO RAMON MOYA SANCHEZ es autor en la comisión del mismo, lo cual resulta acreditado con el contenido del Acta de Visita Domiciliaria, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debidamente expedida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, signada con el Nº 010-0506, de fecha 24 de mayo de 2006; con las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos VICTORIANO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, y ARNALDO JOSE MONTOYA, ante la División de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes fungieron como testigos instrumentales, cumpliendo así con la exigencia del tercer aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y con el Acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Igualmente, se encuentra acreditado el peligro de fuga, en la pena aplicable, esto es, que la misma en su límite máximo es igual a diez años.

Resulta pertinente indicar, que conforme a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no procederá la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, si la pena a aplicar excede en su límite máximo de tres años, por lo cual resulta IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y así se decide.

De lo expuesto, ha de concluirse que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, sin que exista violación en el orden constitucional ni procedimental, dado que la decisión emitida se fundo en la revisión de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a ello fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo impuesto el imputado de sus garantías y derechos, oído en audiencia y debidamente asistido de su defensa, en virtud de lo cual la misma está revestida de plena legitimidad, y procura continuar el proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial, esto es una sentencia producto del juicio oral y público, en virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ELIO RAMON MOYA SANCHEZ y en consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.


DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Dres. ANDRES ALFREDO PUGA ZABALETA y ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.404 y 99.349, respectivamente, en su condición de defensor del ciudadano ELIO RAMON MOYA SANCHEZ, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de mayo de 2006, mediante la cual decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se CONFIRMA la mencionada decisión.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad.



LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDEZ TINEO
Ponente


LAS JUECES INTEGRANTES



ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. 1872-06
RTH/pm.