REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 13 de Julio de 2006
196º y 147º


CAUSA Nº 1882-06
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CLEDY JOSE LAREZ TORCAT, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual acordó la realización de la Audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia del imputado.

Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó a la ciudadana abogada MARIELA GODOY ESTABA, Defensora Pública Décima Novena (19º) Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILMER ENRIQUE SOTO POLANCO, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 07 de julio de 2006, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

El ciudadano abogado CLEDY JOSE LAREZ TORCAT, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo (122º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentan en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 30-11-2005, se llevó a efecto la oportunidad fijada por el Tribunal 18º en funciones de Control (…) para que tuviera lugar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En fecha 23-01-2006, el Tribunal dicto auto donde luego de realizar una serie de consideraciones, acordó la realización del acto de fijación al Ministerio Público del lapso prudencial a que se refiere el artículo 313 de la Ley Penal adjetiva, para la conclusión de la investigación, sin que fuera necesaria oír al imputado, en contravención a lo señalado expresamente por la normativa legal en referencia. (…) Considera esta Representación del Ministerio Público, que con el auto que se impugna se causa un gravamen irreparable, por cuanto de la norma contenida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace expresa mención cuando el Juez al decidir sobre la solicitud, deberá oír al Ministerio Público y al imputado, resultando un mandato expreso del Legislador la presencia del imputado en la audiencia y que no puede ser relajado por las partes o el Tribunal, por lo siendo el Ministerio Público garante de la constitucionalidad y de las leyes, así como el órgano encargado de la persecución penal por parte del Estado, le afecta el pronunciamiento aludido, por cuanto se está causando una violación a la legalidad y al debido proceso establecido. Con la fijación del lapso para la conclusión de la investigación sin la presencia del imputado, se pretende amarrar los brazos que unen a la legalidad, el debido proceso y la aplicabilidad de la justicia, siendo que sin la presencia del imputado en el proceso, se obstaculiza la investigación en la mayoría de los casos, permitiendo de esta forma impunidad sin control y una irresponsabilidad total en los ciudadanos incursos en procedimientos penales, al permitirse que puedan encomendar al abogado defensor una gestión que le es permitida por Ley, pero que representa un acto personalísimo. (…) DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION Este Representante Fiscal considera que la decisión que se impugnó, a tenor a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5, produce un gravamen irreparable al Ministerio Público, por cuanto si bien es cierto se requiere que los ciudadanos sometidos a un proceso penal no permanezcan en el tiempo con las cargas que puedan ser impuestas como consecuencia de la acción penal en su contra, el Legislador a previsto que su reticencia, rebeldía, irresponsabilidad o fuga, incida en el lapso que pueda ser fijado a su favor para la conclusión de su investigación, representando por consiguiente un equilibrio existente en la normativa que rige la materia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. De la decisión del Tribunal 18º de Control, se observa en primer lugar el análisis que se realiza de la normativa del artículo 313 de la Ley Adjetiva Penal, donde deduce el Tribunal que en el primer aparte se observa que el imputado “podrá” requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial y por cuanto la norma está redactada en términos genéricos, representa una discrecionalidad del imputado solicitar el lapso o no y que dicho lapso puede ser solicitado por el defensor, por cuanto el legislador no redactó la norma en términos excluyentes. Continúa el Tribunal en su análisis informando que en el segundo aparte del artículo se señala que el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, pero que por la naturaleza del acto que no es otro que la de fijar un término para la investigación, considera que con la sola presencia de la defensa, es suficiente para la realización del acto. Al respecto consideramos que si el primer aparte del artículo aparece el término podrá, es por que fue otorgada la potestad al imputado de gestionar la fijación del plazo de considerarlo “prudente” en su investigación y por supuesto que puede realizarlo por intermedio de su defensa, pero de ser así, se ha dispuesto una audiencia oral para debatir sobre la solicitud, exigiéndose su presencia como en todos los actos relevantes del proceso, siendo potestativo del legislador y no facultativo de las partes o del Tribunal. Cómo no va a ser relevante el acto mediante el cual se fija un lapso para la conclusión de una investigación penal, con las consecuencias que el término del mismo representa para la investigación en su contra. Literalmente se observa la exigibilidad que hace el legislador en cuanto a oír al imputado, pero esta disposición tiene connotaciones prácticas que el legislador previó al idear la norma. Obviamente se encuentran relacionadas con la presencia del imputado en el proceso y dirigidas a evitar las evasiones encubiertas que también dilatan la investigación. Por otro lado refiere el Tribunal que la fijación del plazo prudencial para la finalización de la investigación sin la presencia del imputado no viola derechos fundamentales, que si el acto conclusivo es un archivo o un sobreseimiento, le beneficia al imputado y si el Ministerio Público no cumple con el plazo, se ha dispuesto el Archivo Judicial, sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa en su artículo 28 que: (…) Igualmente se observa de la norma del artículo 49. (sic) Constitucional en su numeral 1 (…) De los preceptos constitucionales antes referidos, se observa el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a la información y sobre todo en los procesos que se interpongan en su contra, lo contrario representaría una violación a sus derechos, a representarse a si mismo, a alegar lo que considere pertinente en su defensa, a hacer del conocimiento los detalles del hecho que en muchos casos contribuye en el esclarecimiento de la verdad, y en el caso concreto, a disponer cuando y en que momento considera prudente solicitar la fijación del lapso para la conclusión del término de la investigación en su contra. Como acotamos anteriormente, el tribunal refiere que la fijación del lapso para la conclusión de la investigación sin la presencia del imputado, no le viola las garantías constitucionales, pero lo que bien es cierto, es que la realización del acto con su presencia, le garantiza todas las garantías concebidas a favor de todos los ciudadanos. Si el imputado considera prudente solicitar la fijación del lapso, debe estar presente en la audiencia, si considera que no es necesaria su intervención, puede ceder la palabra a su Abogado Defensor, pero solicitarle la fijación del lapso prudencia arbitrariamente sin oír esas consideraciones, constituye una violación al derecho a estar informado, lo que sin lugar a dudas influirá en la formación de los ciudadanos por el carácter educativo que el acto representa, por lo que insisto en que la Defensa no puede suplir la exigencia del legislador, como fue alegado en la audiencia de fecha 30-11-2005 y no debe ser avalado por el Tribunal. De aquí debe entenderse que la situación plantada, no representa un interés ni para el Tribunal, ni para la Defensoría Pública de Presos, así como tampoco para el Ministerio Público, en primer lugar porque no puede atribuírsele al Ministerio Público el congestionamiento de los Tribunales, pretendiendo ser descongestionado con la medida adoptada, siendo que el exceso de solicitudes provienen de las Defensorías Públicas, quien las realizan en el desempeño de sus funciones y en representación de los imputados, pero sin considerar el grave daño que se causa a las personas sometidas a proceso, el hecho de que no conozcan las cargas y responsabilidades a que se encuentran sometidos como consecuencia de la investigación penal, creando irresponsabilidades e incumpliendo el mandato expreso del legislador y como consecuencia violándose negligentemente el Debido Proceso. Por otro lado, en la práctica se observa que la mayoría de las veces, la defensa solicita la fijación del lapso, sin ni siquiera percatarse si el imputado se encuentra cumpliendo con las medidas cautelares que hayan sido impuestas, lo que conduce a la revocación de la medida sustitutiva. En el presente caso, el imputado se encuentra en libertad plena, es decir que no se encuentra sometido a ningún tipo de medida cautelar que restrinja sus derechos, no por las circunstancias que adujo la Defensa en la audiencia oral de fecha 10-11-04, “Por cuanto no existen suficientes elementos en su contra”, sino por cuanto fue considerado por el Tribunal al momento de su presentación, que el hecho investigado no era un delito flagrante y no pesaba sobre el imputado una orden judicial de requerimiento, esto, debido a la falta de denuncia por parte de la víctima, quien todavía esperaba porque el imputado le hiciera entrega del objeto (laptop), que se había llevado con la encomienda de repararla. (delito Contra la Propiedad). Causa desconcierto la situación de que el Tribunal considere lo siguiente: “…Realizar un acto, sin la presencia del imputado, cuando por la naturaleza del acto el defensor puede representarlo, en virtud de que no asistió al mismo por voluntad propia o porque no fue localizado, es perfectamente válido…”, entonces, como debe entenderse el derecho a la información dispuesta en la constitución y en las leyes y como queda el derecho a ser notificado de los actos del proceso que le son propios como imputado. Debe entenderse, que tampoco es necesaria la presencia del imputado en la prorroga de la privación preventiva de la libertad dispuesta en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el punto central es la fijación de un plazo y el legislador por la relevancia del caso, dispuso igualmente que se escuchara al imputado, por lo cual se exige su presencia y su no observancia constituye una violación al debido proceso. Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Representación del Ministerio Público, solicita respetuosamente del tribunal de alzada, revoque el auto de fecha 10-11-04 (sic), dictado por el Juzgado 18º en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que acordó la realización de la audiencia de 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia del imputado, por considerar que se violan las disposiciones Constitucionales y legales referentes a la legalidad y al debido proceso y como consecuencia restituya la situación jurídica infringida y así solicito respetuosamente al Tribunal sea declarado. PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y con fundamento a los dispositivos constitucionales y legales invocados en el encabezamiento del presente documento, quien suscribe en mi carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, solicito muy respetuosamente de esa Alzada, tenga a bien admitir el presente recurso de apelación, declararlo con lugar y en consecuencia revoque la decisión de fecha 23-01-2006, emitida por el Juzgado 18º en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual acordó la realización de la Audiencia prevista en el artículo3 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia del imputado…”.

Por su parte, la ciudadana abogada MARIELA GODOY ESTABA, Defensora Pública Décima Novena (19º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano WILMER ENRIQUE SOTO POLANCO, en la oportunidad a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentado lo siguiente:

“…En fecha 13 de Octubre de 2005, la Defensa solicita al Tribunal sirva fijar la Audiencia Oral, que se contrae en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el Fiscal del Ministerio Público presente algún acto conclusivo de la investigación. En fecha 30 de Noviembre de 2005, se suspende la Audiencia Oral, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, por considerar que no se encontraba presente el imputado (…) Al respecto, la Defensa considera que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no puede considerar que con la decisión tomada en fecha 23 de Enero del año en curso, se le está ocasionando un gravamen a mi patrocinado, con la decisión emitida por el Tribunal, y dicha Decisión no es óbice para pensar el Ministerio Público que se le está cercenando el derecho a la información a mi defendido y el derecho a defenderse, y mal podría pensar que se esté violando las disposiciones constitucionales y legales referentes a la legalidad y al debido proceso, la finalidad que se busca en esta Audiencia es agilizar el proceso y no se prolongue por un tiempo indefinido las actuaciones, que le traerá consecuencias negativas al imputado. La decisión tomada por el Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, Juez de Control esta apegada a la Ley, ya que es su deber como Juez Controlador hacer cumplir y valer la Constitución de la República y así lo señala el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. En fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, la Defensa solicita muy respetuosamente a los ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer del Recurso de Apelación interpuesto, por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, sea DECLARADO SIN LUGAR y en consecuencia sea CONFIRMADA la Decisión emitida…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 23 de enero de 2006, el Juez del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta pronunciamiento conforme lo estipuló en la audiencia oral suspendida en fecha 30 de noviembre de 2005 y fijada en virtud de la solicitud de la defensa, con fundamento en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la mencionada decisión acordó:

“…Con relación al punto en cuestión el Tribunal entiende que el problema está en determinar la naturaleza del acto o la forma en que está redactada la orden de ley, y adminicular esto con las palabras del texto legal contenido en el primero y segundo aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Si leemos con detenimiento el citado artículo notaremos que uno y otro aparte están redactados de manera diferente, en cuanto a la exigencia o afirmativa de oír al imputado respecto de la fijación o no del lapso prudencial para presentar acto conclusivo; que el imputado podrá requerir del Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, y aquí se destaca sin duda alguna una actividad discrecional del imputado, derivada de la locución “podrá”, que además está redactada es (sic) términos genéricos, mientras que el segundo aparte se señala que para la fijación del plazo el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado. La naturaleza del acto es de fijar un plazo, para la conclusión de la investigación, ese es el punto central del asunto, y esa fijación del plazo por naturaleza misma del acto no provoca perjuicio al imputado, es más la realización de ese acto y la fijación de ese plazo es un acto estructurado en positivo con relación al imputado, porque al fijarse el plazo se pone fecha al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, que si es de sobreseimiento o de archivo, beneficia al imputado, e incluso si el Ministerio Público no cumple el plazo fijado para la presentación del acto conclusivo, se indica por texto legal que el Juez debe decretar el archivo de las actuaciones, cesando la condición de imputado y las medidas de coerción personal que hubiesen sido decretadas en contra del imputado, y esto último fue uno de los punto incluidos en la reforma del año 2.001. Realizar un acto, sin la presencia del imputado, cuando por la naturaleza del acto el defensor puede representarlo, en virtud de que no asistió al mismo por voluntad propia o porque no fue localizado, es perfectamente valido, tan es así que el legislador en el primer aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal no redactó en términos excluyentes el hecho que el imputado pudiera requerir la fijación del plazo prudencial, sino que solamente señaló que éste podía hacerlo, pero sin que excluyera ningún mecanismo de representación del defensor debidamente nombrado por el imputado. En el segundo aparte del artículo 313 ejusdem, ciertamente se señala que el Juez deberá oír al Ministerio Público, lo cual es indudable, y también se indica que se debe oír al imputado, pero el Tribunal convencido como está que la naturaleza del acto a realizarse está establecido para fijar un término para la investigación contra el imputado, en el sentido de que las investigaciones no se prolonguen por un tiempo indefinido con las naturales consecuencias negativas para el imputado, que en la mayoría de los casos están sometidos a medidas cautelares sustitutivas de libertad, es que el legislador estableció un sistema o un marco de duración de la investigación, estructurado en beneficio de la propia investigación y del imputado, tan es así que fijado un plazo el Ministerio Público puede solicitar una prorroga sin que se cite a las partes, es decir, ni al imputado ni al representante del mismo, aún más, y esto es una de las innovaciones de la reforma del año 2.001, donde se introdujo un elemento inquisitivo, y es que el Juez puede decretar el archivo de las actuaciones, lo cual desnaturaliza cualquier concepción de sistema acusatorio puro. Es por ello que la expresión oír al imputado del segundo aparte del artículo 314 del (sic) la Ley Adjetiva Penal debe ser interpretada en el sentido de que se le oiga por sí o por medio de su defensor. Analicemos un momento el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal que habla de las notificaciones de actos procesales, que pueden ser de importancia o trascendencia, y la ley en ese artículo del Código Orgánico Procesal Penal señala que los defensores o representantes de las partes serán notificadas en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto, o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado, y en este punto la Jurisprudencia ha señalado que la naturaleza del acto o las ordenes de le (sic) ley en la materia se refieren a actos de naturaleza trascendente, que toquen en negativo derechos fundamentales del imputado o de la parte, o porque la ley de manera expresa somete un acto que considera que debe ser notificado a la parte, al proceso de notificación. Por otra parte, en las normas relacionadas con los derechos del imputado y la temática de la presentación, adminiculando estos derechos y esta representación a actos procesales que tocan parte sustancial de la actividad procesal en que está enbuido (sic) el imputado, la ley autoriza que por representación los defensores pueden interponer una gama infinita de recursos. Es por ello que el Tribunal considera que en relación al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el defensor tiene cualidad para representar al imputado, tanto en la solicitud como en la audiencia que se realice, máxime que partimos del criterio de que la fijación del lapso no perjudica al procesado, y que la institución está establecida para dar un corte dentro de un cierto tiempo a las investigaciones, a la cual se ven sometidas personas señaladas por el Ministerio Público, y en este sentido se acuerda la realización de la audiencia oral a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que está establecida su efectiva realización en los términos antes indicados, en interés tanto del tribunal, como de la Defensoría Pública, como del propio Ministerio Público. Así mismo, se acuerda fijar la fecha para la realización de la audiencia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad procesal pertinente. Y ASI SE DECLARA”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que el recurrente impugna la decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual acordó la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del mencionado Código, sin la presencia del imputado.

Siendo ello así, asienta la Sala lo siguiente:

El proceso penal instaurado con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es evidentemente garantista, lo que conlleva por parte de los administradores de justicia el cumplimiento estricto de todos los principios constitucionales que se encuentra recogidos en el texto adjetivo penal.

A medida que se ha ido acoplando el proceso acusatorio en nuestro país, el Código Orgánico Procesal Penal, ha sufrido una serie de reformas legislativas, con el objeto de adecuar en lo posible y conforme al resultado, la realidad al texto que rige el proceso. Así, dentro de las reformas se ha profundizado el derecho del imputado a ser oído, que conlleva a garantizar el derecho a la defensa, dentro de los cuales se precisa que en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2000, en su artículo 321 otorgó al imputado la facultad o potestad de solicitar al Juez de Control la fijación de un plazo prudencia para la conclusión de la investigación. En este artículo, prácticamente la actuación del imputado era sólo solicitar y quedaba en manos del Juez de Control conforme a las actuaciones, fijarle un plazo al Fiscal del Ministerio Público, quien debía una vez vencido, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento de la causa. Posteriormente, con la última reforma del año 2001, se mantiene la potestad en manos del imputado de solicitar un plazo para que se culmine la investigación, pero se modificó la norma y actualmente se encuentra recogida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo la obligación por parte del Juez de Control de oír al Ministerio Público como titular de la acción penal y al imputado, es decir, estimó el legislador patrio la necesidad de la comparecencia personal tanto del Ministerio Público como del imputado, porque ambos deben tener interés en el proceso penal.

Justamente, allí radica la intención del legislador, en el interés que deben tener las partes en el proceso, porque no puede el Ministerio Público pretender prolongar por tiempo indefinido un proceso, el cual el mismo Código establece los mecanismos en caso que la persona esté sometida a una medida de coerción personal (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) y el otro, el imputado a que el proceso en su contra culmine con el respetivo acto conclusivo, que no puede ser otro que el archivo fiscal, que como su nombre lo indica, lo dicta el Ministerio Público, el sobreseimiento que lo decreta el Tribunal a solicitud del Ministerio Público y la acusación que presenta el Ministerio Público.

Así las cosas, es importante destacar que el proceso penal se inicia en contra de la voluntad del imputado y por disposición constitucional, recogida en el texto adjetivo penal, entre otros, tiene derecho a la asistencia técnica, que se traduce en estar asistido desde los actos iniciales de la investigación de un defensor designado por él, o en resguardo del derecho a la defensa, en caso de no tener abogado de confianza, por un defensor público.

La asistencia de la defensa en el proceso penal es absolutamente diferente en comparación con la jurisdicción civil, toda vez que en ésta la representación del demandante es por voluntad del mismo en su exclusivo interés, en cambio en sede penal el proceso se inicia en contra de la voluntad del imputado y por un interés público.

En este orden, existen una serie de actos que por disposición legal requieren la presencia del imputado, no siendo posible delegar en los defensores o mandatarios, ello es la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa. Podríamos señalar, entre otros, la presencia del imputado para el nombramiento de defensor o abogado de confianza (artículos 137 y 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal), y la presencia del imputado para celebrar la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la comparecencia del imputado a la audiencia a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, es de vital importancia para que ejerza el derecho a ser oído, que incluso en dicha audiencia podrá solicitar al Juez de Control inste Ministerio Público para que practique las diligencias que le haya solicitado, lo cual obviamente garantiza el derecho a la defensa.

No es cierto, que sólo algunos actos deben ser notificados a las partes, ello no lo indica el texto adjetivo penal, muy por el contrario, establece como principio general la obligación de notificar las decisiones a las partes e incluso a la víctima aunque no se haya querellado. En el caso bajo estudio, consta en autos el domicilio del ciudadano WILMER ENRIQUE SOTO POLANCO, y no puede ser potestativo del mencionado ciudadano comparecer o no al llamado del Tribunal, es una obligación acudir en forma espontánea y en caso contrario, el Juez de Control, con fundamento en las atribuciones que le confiere la Ley, deberá girar las instrucciones necesarias para que comparezca ante el Juzgado a los actos donde es necesaria su presencia, ya que como se indico anteriormente, el proceso penal se inicia en contra de la voluntad del imputado y no es dable que el no tenga interés en su propio proceso, muy por el contrario, él debe estar interesado en que se le ponga fin.

En cuanto a la notificación, es importante resaltar la sentencia Nº 282, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de mayo de 2005, donde asentó:

"Ante la celebración de la audiencia de apelación de sentencias se plantean dos hipótesis respecto a la notificación de los acusados para su comparecencia; la primera, en caso de que el acusado se encuentre detenido, y la segunda, en caso de que sea juzgado en libertad. En el primer caso, la Corte de Apelaciones debe ordenar el traslado del acusado, a fin de que pueda expresar lo que considera pertinente sobre el recurso de apelación; traslado que puede o no efectuarse, (por diversos problemas que aquejan nuestro sistema penitenciario), y en caso de no realizarse el traslado, ello, no coarta su derecho a la defensa, tal como quedó analizado anteriormente. En el segundo caso, la Corte de Apelaciones debe realizar la notificación del acusado que goza de libertad, a fin de que ejerza o no su derecho a ser oído, (lo cual dependerá de su asistencia o no a la audiencia), pues el derecho a la defensa ya encontró apoyo en el recurso de apelación o en la contestación del recurso ejercido por la contraparte, (sea la vindicta pública o acusador), y así mismo, con su asistencia a la audiencia, si así lo hiciere. "

En atención a todo lo señalado, considera esta Sala que la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2006, por el Juzgado A quo, interpretó erróneamente el dispositivo contenido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trajo como consecuencia, el quebrantamiento del derecho a ser oído y a la defensa del imputado, en consecuencia en atención al contenido de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA NULIDAD de la decisión dictada por el juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas y ORDENA la celebración de la audiencia oral con la presencia del imputado, tal como lo exige la norma inserta en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el Juez A quo girar las instrucciones necesarias para logar su comparecencia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado CLEDY JOSE LAREZ TORCAT, en su condición de Fiscal Auxiliar Centésimo Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2006, mediante la cual acordó la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia del imputado WILMER ENRIQUE SOTO POLANCO y en consecuencia, ANULA la decisión dictada, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ORDENA la celebración de la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 eiusdem, con la presencia del imputado, debiendo realizar lo pertinente y necesario para la comparecencia del mismo.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por secretaria. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNANDENZ TINEO
Ponente


LAS JUECES INTEGRANTES


ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI WENDI SAEZ RAMIREZ





LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA


CLAUDIA MADARIAGA SANZ



RHT/ABB/WSR/CMS
Exp. 1882-06