REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 27 de Julio de 2006
196° y 147°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
EXPEDIENTE Nº 10Aa 1897-06

Corresponde a esta Sala conocer la Inhibición planteada por la Dra. MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 8° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JHON MOISÉS LEÓN VITALLI, signada bajo el N° C-44-7305-2006 (nomenclatura del Juzgado en mención).

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de Julio de 2006, se admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de Julio de 2006, la Dra. Migdalia María Añez González, en su condición de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, suscribió acta de inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 en concordancia con el artículo 86, numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los siguientes términos:

“…me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra del ciudadano JHON MOISÉS LEÓN VITALLI, la cual fue distribuida a este Tribunal, por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en fecha 11-07-07, (sic), según el Asunto N° AP01-P-2004-01711, asignándole según el Libro de Causa de entrada y salida de expedientes, el N° C-44-7305-2006, (Nomenclatura de este Juzgado), por cuanto tuve conocimiento de la misma, seguida contra el mencionado ciudadano, en fecha 23 de Septiembre del 2004, siendo que la presente causa, fue presentada ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, por procedimiento de Flagrancia, por el Dr. JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONSO, en su carácter de la (sic) Fiscal 57° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, por vía de distribución, según Asunto N° AP01-P-2004-009653, asignándole este Juzgado, en esa oportunidad, según el Libro de Causa de entrada y salida de expediente, el N° C-44-3587-2004 (Nomenclatura de este Tribunal), celebrándose en esa misma fecha el Acto de la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, en la cual el Ministerio Público, una vez presentado ante este Despacho, al ciudadano JHON MOISÉS LEÓN VITALLI, solicitó en dicha audiencia, se decretara en su contra la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 , (sic) numeral 4 del Código Penal, decretando este Tribunal, en esa misma fecha, LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del supra mencionado, toda vez que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 , (sic) numeral 4 del Código Penal. En fecha 23-10-2004, la DRA. ROSA CECILIA MENDEZ ALFONSO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada 21° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ESCRITO DE ACUSACIÓN en contra del ciudadano JHON MOISÉS LEÓN VITALLI, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4 del Código Penal, la cual le fue asignada por vía de distribución, según Asunto N° AP01-P-2004-010652, al Juzgado 39° de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien en esa misma fecha, según oficio N° 1035-04, remitió a este Despacho Judicial, el presente Escrito de Acusación, el cual fue recibido efectivamente en este Juzgado en fecha 25-10-2004. En fecha 27-10-2004, este Tribunal acordó fijar el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-11-2004. Asimismo cursa a los folios 77 al 85 de la primera pieza, del presente expediente, ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 18-11-2004 mediante la cual esta Juzgadora una vez cumplidas con las formalidades de dicha audiencia, dictó los siguientes pronunciamientos: ‘…’. Igualmente a los folios 86 al 91, cursa el AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado por este Tribunal en esa misma fecha. En fecha 26-11-2004, la presente causa signada bajo el N° C-44-3587-2004, (Nomenclatura de este Tribunal), fue remitida a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole por vía de distribución de fecha 29-11-2004, al Juzgado 02° de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según Asunto N° AP01-P-2004-011711, quedando registrado bajo el N° 351-04 (Nomenclatura de ese Juzgado). Ahora bien en virtud de la decisión dictada por el JUZGADO 02° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 07-07-07 (sic), cursante a los folios 217 al 222, mediante al cual decidió lo siguiente: ‘…considera quien aquí decide que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la NULIDAD DEL ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como de los demás actos sub-siguientes, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19, 190 y 196 de la Ley Adjetiva Penal en relación con los artículos 49 y 334 de nuestra Carta Magna, a los fines de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes, retrotrayendo el proceso así, como consecuencia de la nulidad… se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución, a objeto de que la misma sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que se celebre una nueva audiencia preliminar, así mismo se acuerda librar oficio anexo copia certificada de la presente al Juzgado Cuadragésimo (44) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circuito Judicial…’

Por las circunstancias anteriormente expuestas, la presente Inhibición se fundamenta según lo establecido en los artículos 86, numeral 8, artículo 87, 90 y 434, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

(…)

Es por lo que considero pertinente INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, signada bajo el N° C-44-7305-2006 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano JHON MOISÉS LEÓN VITALLI, al considerar que me encuentro presente en la causal de inhibición establecida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87, 90 y 434 Ejusdem, es por lo cual solicito que la presente INHIBICIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, numeral 8, y 87, 90 y 434 Ibídem.-“


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La inhibición como mecanismo procesal, referido a la “capacidad funcional subjetiva”, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer su competencia con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.

Así pues del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

1.- En fecha 23 de Septiembre de 2004, se celebró el acto de la Audiencia de presentación del ciudadano JHON MOISÉS LEÓN VITALLI, ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, en la cual se decretó entre otros pronunciamientos la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En fecha 18 de Noviembre de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, celebró el acto de la Audiencia Preliminar, en contra del ciudadano JHON MOISÉS LEÓN VITALLI, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal derogado, en la cual entre otros pronunciamientos admitió totalmente la acusación presentada por la representación Fiscal y en consecuencia ordenó la apertura del Juicio Orla y Público.

3.- En fecha 26 de Noviembre de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo oficio N° 1184-2004, remitió la causa original seguida contra el ciudadano JHON MOISÉS LEÓN VITALLI, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal derogado, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines que fuese distribuido a un Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- En fecha 29 de Noviembre de 2004, es distribuido el mencionado expediente original al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

5.- En fecha 07 de Julio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decretó la Nulidad Absoluta del Acto de la Audiencia Preliminar, así como los actos subsiguientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 19, 190 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, retrotrayendo el proceso a la etapa de la Audiencia Preliminar; en consecuencia acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuese distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

6.- En fecha 11 de julio de 2006, es distribuida la causa original seguida en contra del ciudadano JHON MOISÉS LEÓN VITALLI, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, numeral 4° del Código Penal vigente para el momento de los hechos, al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Dra. MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ.

7.- En fecha 17 de Julio de 2006, la mencionada Juez de Instancia, se inhibe del conocimiento de la causa signada bajo el N° C-44-7305-2006 (nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control), de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8°, toda vez que por ante el mencionado Tribunal de Control cursa la causa que fue previamente conocida en su carácter de Juez adscrita a dicho Despacho.

En este sentido, los supuestos previstos en el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, expresan:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.

Dicha disposición consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en “…7°…haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” y “…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”, implicando el primero, no sólo el conocimiento, sino la resolución sobre el problema jurídico planteado y que en consecuencia, no tendría la independencia de criterio necesario para juzgar; tal como lo expresa el autor Chissone, es de aquellas que afectan la independencia del Juez, porque al haber emitido opinión sobre el problema jurídico planteado, tiene “un natural interés en sostener siempre su opinión”. (Manual de Derecho Procesal Penal. Universidad Central de Venezuela. 4° Edición. 1989 pág. 84); y el segundo referido a algún otro motivo grave que pueda afectar la imparcialidad del Juez Inhibido, y que afectaría la capacidad subjetiva para conocer y decidir la causa.

En este mismo orden de ideas y con respecto a la causal prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado: “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia N° 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).

En este mismo sentido, esta Sala ha establecido que dicha causal, se refiere a: “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa N° 1035, de fecha 06 de Marzo de 2003).

En virtud de lo anteriormente manifestado, se observa que la Dra. MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, conoció de la causa principal objeto de la presente incidencia, mediante la cual en Audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 23 de Septiembre de 2004, celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó entre otros pronunciamiento la Medida Judicial Preventiva privativa de Libertad, en contra del ciudadano JHON MOISÉS LEÓN VITALLI, de conformidad con el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal derogado, en la causa signada bajo el N° 44-3587-2004; siendo que posteriormente se celebró el acto de la Audiencia Preliminar ante el mencionado Despacho, en la cual se ordenó entre otros pronunciamientos la apertura del Juicio Oral y Público, correspondiéndole la causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 07 de Julio de 2006, por auto expreso decretó la Nulidad del acto de la Audiencia Preliminar, así como los actos posteriores, ordenando la remisión de la causa a Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a objeto que fuese distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la misma al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la profesional del derecho MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ; por todo lo anterior considera la Sala que al haber tenido conocimiento de la misma y haber emitido opinión sobre el problema planteado, tal y como se desprende las actas de la presente incidencia, se estaría afectando la imparcialidad de la Juez de Instancia comprometiendo la justicia y la probidad de sus futuras decisiones, lo cual constituiría una causa grave a los fines de preservar su independencia en la presente causa; motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; Declara CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Dra. MIGDALIA MARÍA AÑEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez Cuadragésima Cuarta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo establecido en el artículo 86, numerales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra el ciudadano JHON MOISÉS LEÓN VITALLI, signada bajo el N° C-44-7305-2006 (nomenclatura del Juzgado en mención).

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ LA JUEZ


ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(PONENTE)

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ















Causa N° 10Aa 1897-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses.