REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 31 de Julio de 2006
196° y 147°
PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
CAUSA No. 10Aa 1900-06
Visto el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ANA KARINA GUZMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.934 y 80.302, respectivamente, en su carácter de apoderados de los ciudadanos CARMEN ERNESTO BARRIOS y ANTONIO JASPE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Julio de 2006; mediante la cual declaró inadmisible la acusación interpuesta por los precitados abogados en contra del ciudadano José Gregorio Martínez, por la comisión del delito de Amenaza Continuada, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal “…por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita aunado al hecho de la falta de requisitos de procedibilidad entrañable a las formalidades que debe tener la acusación privada”.
La Sala observa lo siguiente:
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
En este sentido la Sala observa:
Con respecto a la facultad de los recurrentes para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que los mismos son los apoderados de los ciudadanos Carmen Ernesto Barrios y Antonio Jaspe, tal y como consta de las actas de la presente causa; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 448, encabezamiento, 175 y 172; todos del Código Orgánico Procesal Penal; y, finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, en virtud la cual declaró inadmisible la acusación interpuesta por los precitados abogados en contra del ciudadano José Gregorio Martínez, por la comisión del delito de Amenaza Continuada, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal “…por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita aunado al hecho de la falta de requisitos de procedibilidad entrañable a las formalidades que debe tener la acusación privada”.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR la referida apelación conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 Ejusdem. Así se decide.-
Con relación a los medios de pruebas promovidos, esta Sala considera que los recurrentes no indicaron la pertinencia y necesidad de los mismos; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declararlos INADMISIBLES. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y ANA KARINA GUZMÁN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.934 y 80.302, respectivamente, en su carácter de apoderados de los ciudadanos CARMEN ERNESTO BARRIOS y ANTONIO JASPE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Julio de 2006; mediante la cual declaró inadmisible la acusación interpuesta por los precitados abogados en contra del ciudadano José Gregorio Martínez, por la comisión del delito de Amenaza Continuada, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal “…por cuanto la acción se encuentra evidentemente prescrita aunado al hecho de la falta de requisitos de procedibilidad entrañable a las formalidades que debe tener la acusación privada”. SEGUNDO: Declara INADMISIBLES los medios de pruebas promovidos por los recurrentes, por cuanto los mismos no indicaron la pertinencia y necesidad de dichas pruebas.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ, LA JUEZ,
ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI DRA. WENDI SÁEZ RAMÍREZ
(Ponente)
SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
Exp. Nro. 10Aa 1900-06
RHT/ALBB/WSR/CMS/e.oses.