REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 13 de julio de 2006.-
196° y 147°
3C-6822-06.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada por este Tribunal en esta misma fecha, mediante la cual este Juzgado ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por el DR. GUSTAVO GUERRA, en contra de los ciudadanos: GARCIA ZAGACETA MIGUEL, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y al ciudadano: CANO GONZALEZ ABRAHAM MARCO, por la comisión del delito de: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 57, todos de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, este Despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar el correspondiente Auto de Apertura.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:
CANO GONZÁLEZ ABRAHAM MARCO, de nacionalidad venezolana, natural de Lima, Perú, donde nació en fecha 09/10/1946, de 61 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Carpintero, hijo de Carmen González (f) y de Marcos Cano Gómez (f), residenciado en Tienda Honda a Santa Bárbara, piso 5, apartamento 5a, teléfono: 860-3858 y titular de la cédula de identidad N° V-15.582.636.-
GARCIA ZAGACETA MIGUEL, de nacionalidad venezolana, natural de Lima, Perú, donde nació en fecha 11/07/1949, de 57 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Edelmira Zagaceta (v) y de Víctor García (f), residenciado en parroquia San Juan, edifico costa ferro ii, piso 10, apartamento e y titular de la cédula de identidad N° V-23.696.124.-
HECHOS OBJETO DEL JUICIO:
La Fiscalía Décima Séptima (17) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representado en este acto por el DR. GUSTAVO GUERRA, presentó formal Acusación en contra de los ciudadanos: GARCIA ZAGACETA MIGUEL, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y al ciudadano: CANO GONZALEZ ABRAHAM MARCO, por la comisión del delito de: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56, en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 57, todos de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el día 20 de abril de 2006, los ciudadanos de nombre LECA YUPANQUI ERIKA JANNETE y ALEX MARINO FLOIRAN PLASENCIA, se encontraban en el consulado de Perú solicitando un salvoconducto a objeto de retornar a su país de origen, por cuanto su situación económica en Venezuela era precaria, por lo cual deseaban regresar a su país pero los mismos no disponían de los documentos correspondientes ya que ingresaron a territorio Venezolano de forma ilegal y bajo engaño por intermedio un hombre de nombre Miguel con quien pactaron la transacción y quien conocía la fecha y lugar de llegada, en virtud de los cual giro instrucciones para que otro ciudadano quien se hacia llamar Oscar, les espero en la frontero de Colombia con Venezuela, los ubico, abordo y les dijo que venia de parte del Sr. Miguel, quien por información aportada se dedica al trafico ilegal de inmigrantes, persona esta con la cual se habían comunicado en el Perú y quien les ofreció sus servicios para ingresarlos al país bajo un pago, en consecuencia vista la necesidad que tenían procedieron a cancelarle parte del dinero a este hombre quien los ingresó vía terrestre a territorio Venezolano, específicamente hasta San Antonio, Estado Táchira donde posteriormente agredió a la ciudadana LECA YUPANQUI ERIKA JANNETE y la despojo de 100$ dejándolos posteriormente abandonas a ella y a su esposo en Territorio venezolano y desprovistos de documentos o ayuda alguna. Así las cosas, LECA YUPANQUI ERIKA JANNETE y ALEX MARINO FLOIRAN PLASENCIA posteriormente logran llagar a Caracas donde luego pasar diversas inconvenientes deciden regresar a Perú para lo cual acudieron al Consulado y cuando se encontraban realizando los tramites antes referidos observaron a un ciudadano quien quedó identificado como ABRAHAM MARCO CANO GONZÁLEZ, quien resulto ser la misma persona quien les cobro por introducirlos a Venezuela y quien posteriormente les roba parte del dinero y los deja abandonados en la ciudadano de San Cristóbal, por lo cual los ciudadanos al verlo y reconocerlo le exigen explicación y la devolución del dinero que les sustrajo cuando los ingreso al país, en ese momento el ciudadano antes mencionado cuyo verdadero nombre es ABRAHAM MARCO CANO GONZÁLEZ, quien se encontraba con GARCIA ZAGACETA MIGUEL, al cual vale decir reconocen por una foto que les habían mostrado previamente en Perú y era el mismo con quien pactaron el traslado en Perú, momento en el cual intentan sobornar y amedrentar a los ciudadanos LECA YUPANQUI ERIKA JANNETE y ALEX MARINO FLOIRAN PLASENCIA, para que no formularan denuncia, los amenaza y se forma un discusión en las instalaciones del Consulado por lo cual intervino el personal de seguridad y el Cónsul, quines realizaron llamado a la Policía de Chacao quien hizo acto de presencia y visto lo expuesto por las partes proceden a practicar la aprehensión de los ciudadanos CANO GONZALEZ ABRAHAN MARCOS Y GARCIA ZAGACETA MIGUEL.
CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por los acusados de autos, ha quedado establecido en el considerando anterior, y ha sido encuadrada por la Representante del Ministerio Público dentro de los tipos legales de: En relación al ciudadano:: GARCIA ZAGACETA MIGUEL, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración; y en relación al ciudadano: CANO GONZALEZ ABRAHAM MARCO, por la comisión del delito de: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con las agravantes establecidas en el artículo 57, todos de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado venezolano.-
PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público considera este Tribunal de Control procedente ADMITIR LAS PRUEBAS que a continuación se mencionan, por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación y por ser útiles al descubrimiento de la verdad a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; dichas pruebas ofrecidas y admitidas son:
TESTIMONIALES:
1. Declaración del Funcionario: Agente MEJIAS EDISON, credencial número 1501 adscrito a la Dirección de Operaciones, precinto Dos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.
2. Declaración del Funcionario: Agente SCOUT VÍCTOR, credencial Número 1554, adscrito a la Dirección de Operaciones, precinto Dos del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao.
3. Testimonio del ciudadano JULIO FLORIN, Cónsul General del Perú.
4. Testimonio de la ciudadana CARMEN ROCIO ECHEVERRIA SIERRA, Vice-Cónsul General del Perú.
DOCUMENTALES:
1. Prueba Anticipada, declaración de la ciudadana LECCA YUPANQUI ERIKA JANNETTE, de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Parea Metropolitana de Caracas.
2. Prueba Anticipada, declaración de la ciudadana YUPAQUI CORTEZ GLADIS VILMA, de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Parea Metropolitana de Caracas.
3. Prueba Anticipada, declaración del ciudadano ALEX MARINO FLOIRAN PLASENCIA, de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Parea Metropolitana de Caracas.
4. Copia del Formulario DGC-006, contentivo de salvoconducto Nro. 19119, expedido en fecha 20-04-06 por el Cónsul General del Perú JUILO FONTANA.
5. Copia del Formulario DGC-006, contentivo de salvoconducto Nro. 19122, expedido en fecha 20-04-06 por La Vice - Cónsul General del Perú CARMEN ECHEVARRIA.
6.- Copia del Formulario DGC-006, contentivo de salvoconducto Nro. 19120, expedido en fecha 20-04-06 por La Vice - Cónsul General del Perú CARMEN ECHEVARRIA.
7.-Copia deL Formulario DGC-006, contentivo de salvoconducto Nro. 19118, expedido en fecha 20-04-06 por el Cónsul General del Perú JUILO FONTANA.
Asimismo, la Defensa Técnica Publica podrá hacer uso de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tomando en consideración el principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema acusatorio.-
Una vez analizada la ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma cumple con dichos requisitos, por lo que quien aquí decide: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Décimo Séptimo (17) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada en este acto por el DR. GUSTAVO GUERRA, en contra de los ciudadanos: GARCIA ZAGACETA MIGUEL, por la comisión del delito de INMIGRACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 55 de la Ley de Extranjería y Migración, y al ciudadano: CANO GONZALEZ ABRAHAM MARCO, por la comisión del delito de: TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordancia con las agravantes establecidas en el artíc ulo 57, todos de la Ley de Extranjería y Migración, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal de Control acuerda ADMITIR TODAS LAS PRUEBAS, las cuales quedaron plasmada en el presente auto, por considerar que las mismas se refieren directamente al objeto de la investigación por ser útiles y pertinentes al descubrimiento de la verdad a efecto de la celebración del respectivo debate oral y público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 198, 199 y 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena, sin perjuicio del principio de la Comunidad de la prueba que rige el sistema acusatorio.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Remítanse las actuaciones relacionadas con la presente causa. Provéase lo conducente. Y ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ,
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES M.
Causa: 3C-6822-06.-
YYCM-fma.
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