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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL  PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 Caracas;   18 de julio de 2006
 195º  y  147º
 
 
 Visto el escrito presentado por la Defensora Pública  Penal Sexagésima Séptima 67º  Dra. MARIA RODRÍGUEZ DE MONROY, según el cual expone y solicita lo siguiente:
 
 “…Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 11-09-2002, se celebró la Audiencia de Presentación del Imputado en la presente causa, donde se dictaminó que se continuara la presente investigación por la vía del proceso ordinario, se acogió la precalificación que hiciera el representante Fiscal por el delito de Posesión de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época el cual establecía una pena de Cuatro (04) años a Seis (06) años de prisión, y así mismo se decretó a favor del ciudadano REYES CARABALLO FERNANDO DE JESUS, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal y la Defensoría…en fecha 05 de  Octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287, la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual derogó la anterior Ley, en consecuencia es ésta última la que debe aplicarse en los casos que sea más favorable, en virtud del principio de norma más benigna de la ley contenida en el artículo 24 constitucional…Así las cosas, los hechos que dieron inicio a la presente investigación seguida en contra de mi defendido REYES CARABALLO FERNANDO DE JESUS,  ocurrieron en fecha 11-09-02 y hasta al 20-04-06, han transcurrido Tres (03) años Siete (07) meses y Nueve (09) días, siendo que la pena a imponer por el delito de posesión es de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, que sumados nos daría una pena total a imponer la de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien al referido habrá que sacarle la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal que resultaría en definitiva en Un (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora bien el lapso en nuestro ordenamiento jurídico para prescribir ordinariamente el mencionado delito es el previsto en el artículo 108 numeral 5º del Código Sustantivo, el cual prevé el lapso de TRES (03) AÑOS, quedando en definitiva como lapso a considerar para que hubiere operado la prescripción ordinaria de la acción penal, lapso cubierto íntegramente en el presente asunto…Con fundamento en los argumentos, esgrimidos, Solicito, la extinción de la acción penal, siendo de eminente orden público, no sujeto a regulación por parte de los particulares… ”
 
 
 Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente:
 •	En fecha  20 de abril de 2006  la  Defensora Pública  Sexagésima Séptima Penal, presentó escrito contentivo de excepciones.
 •	En fecha  25 de abril de 2006 se dictó auto  por el cual se acordó abrir Cuaderno de Incidencia y se ordenó notificar a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, conteste y ofrezca las pruebas que considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.
 •	En fecha  16 de junio de 2006, éste Tribunal de Control recibió Oficio Nº FMP-62º-0896-06 procedente de la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio  Público informando que la causa 3C-1612-02 fue remitida a la Fiscalía 120º AMC, según distribución de la Fiscalía Superior DD-026-02 de fecha 31-10-02.
 •	En fecha  22 de junio de 2006 la Fiscalía 120  del Ministerio Público se dio por notificada del lapso acordado.
 
 
 Ahora bien,  de la revisión efectuada a los libros llevados por este Tribunal se pudo constatar que efectivamente,  en fecha 11 de Septiembre de 2002, fue presentado por ante este Tribunal de Control el ciudadano  REYES CARABALLAO FERNANDO DE DE JESUS, precalificando el Ministerio Público el delito de  POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en este orden de ideas, observamos que  en fecha  5 de octubre de 200,  fue publicada en Gaceta  Oficial Nº 38.287, la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,  ley ésta que deroga  a la anterior, debiendo en consecuencia aplicarse ésta última, toda vez que resulta más favorable al reo en virtud del contenido del artículo 24 constitucional.
 Así las cosas, tenemos que para el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 43 de la Ley Contra el Tráfico  Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, se establece una pena  de uno (01) a (02) años de prisión,  que al aplicar la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal resultaría  en el término medio de la pena, el cual es de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión.  Si revisamos el contenido del artículo 108  ordinal 5º del Código Penal nos daremos cuenta que,  acción penal para perseguir el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas  es  por  TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos...  al examinar que los hechos tuvieron su génesis en fecha 11 de Septiembre de 2002   y hasta la presente fecha 18 de julio de 2006, han transcurrido exactamente  TRES (03) AÑOS  DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS,  tiempo superior a lo estipulado para que opere  la Prescripción Ordinaria desde el momento de la perpetración del delito; en  razón de lo indicado  lo mas ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR  la excepción opuesta por la defensa del ciudadano REYES CARABALLO FERNANDO DE JESUS  y  en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  por extinción de la acción penal al  haber transcurrido más de tres años  desde la fecha  de inicio de la investigación hasta  el presente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 28 numeral 5, 33 numeral 4,  segundo aparte del artículo 29 y  318  numeral 3  todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
 
 DECISIÓN
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del  Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  actuando en nombre de la  República  Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley  declara:  CON LUGAR  la excepción opuesta por la Defensora Pública  Sexagésima Séptima (67º) Penal referida a  la extinción de la acción penal,  por cuanto la  acción penal  se encuentra evidentemente prescrita, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA  por extinción de la acción penal al  haber transcurrido más de tres años  desde la fecha  de inicio de la investigación hasta  el presente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos artículo 28 numeral 5, 33 numeral 4,  segundo aparte del artículo 29 y  318  numeral 3  todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal.
 Diarìcese, notifíquese la presente decisión y líbrese los correspondiente Oficios anexos a Copia Certificada de la presente decisión dirigidos  al Director del  Sistema de Información Policial,  a los fines de la exclusión del Sistema SIPOL del ciudadano  REYES CARABALLO FERNANDO DE JESUS. CUMPLASE
 LA JUEZA
 
 DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
 LA  SECRETARIA
 ABG. DOROTHY  AVILES MAUQUER
 En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
 LA SECRETARIA
 ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
 Causa: 3C- 1612-02
 
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