REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de julio de 2006.-
195° y 146°

CAUSA N° 3C-7124-06.-

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 55°. DRA. YEISABEL RONDON MEDINA.
IMPUTADO: CARLOS ACEVEDO
VICTIMA: PATRICIA RUIZ TOVAR.
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: CARLOS ACEVEDO, residenciado en Barrio Agricultura, segunda calle, escalera El Carmen, adyacente al Abasto El Chicago, se desconocen más datos.

SOLICITUD FISCAL:

El ciudadano (A) DRS. (a). YEISABEL RONDON MEDINA, Fiscal Auxiliar Primera Comisionada en la Fiscalía Quincuagésima Quinta (55) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano: CARLOS ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Se inició la presente averiguación en fecha 12/10/2002, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: PATRICIA DE LOS ANGELES RUIZ TOVAR, por ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…que sujetos desconocidos entraron a mi residencia y hurtaron una nevera valorada en un millón ochocientos mil bolívares..”.-

Para decir este Tribunal observa:

ART. 318. El sobreseimiento procede cuando: 4.- “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.-

En el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como sería el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal ; sin embargo, no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar la responsabilidad penal del presunto autor ciudadano CARLOS ACEVEDO, de quien se desconoce otros datos, como autor del delito investigado, toda vez, que no existen testigos presénciales que puedan corroborar lo afirmado por la denunciante, aunado al hecho del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, resultando inoficioso proseguir con la investigación de esta causa tomando en consideración la naturaleza del delito investigado, así como el tiempo transcurrido ; es por lo que es forzoso a todo evento ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , seguida a: CARLOS ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

EL SECRETARIO

ABG. DOROTHY AVILES M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


YYCM/fma.-
Causa N° 3 C-7124-06.-