REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de julio de 2006.-
195° y 146°

CAUSA N° 3C-7132-06.-

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ
FISCAL 42°. DRA. NANCY POTELLA MARTINEZ.
IMPUTADO: POR IDENTIFICAR
VICTIMA: SONIA LEONOR BAQUE ALBAN.
SECRETARIO: ABG. DOROTHY AVILES M.-


SOLICITUD FISCAL:

El ciudadano (A) DRS. (a). NANCY POTELLA MARTINEZ, Fiscal Cuadragésima Segunda (42) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguido al ciudadano: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal, vigente para la época; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Se inició la presente averiguación en fecha 24/07/2002, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana: BAQUE ALBAN SONIA LEONOR, por ante la Comisaría Simón Rodriguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso: “…llegué a mi casa en la dirección antes mencionada y de la misma violentaron la puerta principal sustrayendo un VHS, un televisor 30 pulgadas…prendas de oro y un celular...”.-

Para decir este Tribunal observa:

ART. 318. El sobreseimiento procede cuando: 4.- “…A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”.-

En el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal si bien es cierto que pudiéramos estar en presencia de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad como sería el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, vigente para la época; sin embargo, no existen plurales y fundados elementos de convicción procesal para determinar responsabilidad de persona alguna, toda vez que se desconoce el autor o posibles autores del hecho investigado, aunado al hecho del tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación, resultando inoficioso proseguir con la investigación de esta causa tomando en consideración la naturaleza del delito investigado, así como el tiempo transcurrido ; es por lo que es forzoso a todo evento ADHERIRSE a la solicitud realizada por el Ministerio Público, en el sentido que en la presente averiguación debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , seguida a: POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4 del Código Penal, vigente para la época; de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ,


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

EL SECRETARIO

ABG. DOROTHY AVILES M.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO


YYCM/fma.-
Causa N° 3 C-7132-06.-