REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de junio de 2006.-
195° y 146°

CAUSA N° 3C-4673-05.-

JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 69° DEL M.P: Dra. ROCHELLY BARBOZA HERNANDEZ
IMPUTADO: JOHAN ALEXANDER ALFONSO USECHE
DEFENSORA PÚBLICA N° 62: Dra. ANA VIRGINIA GUERRA
VICTIMA: AGENCIA DE LOTERIA 100% SUERTE


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO: ALFONSO USECHE JOHAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/11/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Judith del Carmen Useche (v) y de Richard Diego Alfonso Pino (f), residenciado en Las Minitas de Baruta, parte baja, escalera 4, casa N° 118, teléfono: 377-9222 y titular de la cédula de identidad N° V-17.390.342.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO:

Se inició la presente investigación el día 03 de Marzo de 2005, cuando siendo aproximadamente las 04:50 horas de la tarde, en momentos en que la ciudadana ALMINDA JOSEFINA RONDON, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.543.155, se encontraba en la Agencia de Lotería Cien X Ciento Suerte, ubicado en la Avenida Francisco Miranda con Principal de la Castellana, adyacente a la estación de servicio, laborando, cuando se presento un sujeto moreno de aproximadamente 25 años de edad, de 1,75 metros de estatura, delgado corte bajo el cual estaba vestido con una franela azul clara, quien le manifestó que estaba ahí para cobrar un premio instantáneo de triple gordo, el cual después de haberlo cancelado se percato que el mismo se encontraba alterado ya que veía que los números estaban muy oscuros y presentaban un relieve no característicos en los originales, motivado a tal situación la ciudadana ALMINDA JOSEFINA RONDON, le pregunto a un gerente de una tienda vecina, quien le confirmó su sospecha, luego vino otro joven intentó cobrar otro ticket, preguntándole la referida ciudadana que donde estaba el sujeto anterior, respondiéndole el ciudadano quien quedo identificado ALFONSO USECHE JOHAN ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.390.342, que el otro sujeto se encontraba al frente sentado esperando, por lo que la ciudadana ALMINDA JOSEFINA RONDON, le dijo que se lo iba a cancelar al otro sujeto, respondiéndole el hoy imputado que no importaba y que se lo pagara a él, motivo por el que la referida ciudadana notifico al ciudadano FREDDY quien es gerente del Auto lavado, quien seguidamente llamó a la Policía Municipal de Chacao, quienes se apersonaron inmediatamente y aprehendieron al hoy acusado, siendo puesto a la orden del Ministerio Público.-


En fecha 04/03/2005, fue presentado por ante este Tribunal el referido ciudadano por parte de la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. ROCHELLY BARBOZA, precalificando los hechos como ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 artículo del Código Penal, solicitando la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario y solicitando la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de autos.

En fecha 04/04/2006, la Fiscalía Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público del Ärea Metropolitana de Caracas, presentó ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra del ciudadano: ALFONSO USECHE JOHAN ALEXANDER, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal.

En la celebración de la audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha comparecieron los ciudadanos: Abg. Rochelly Barboza Hernández, Fiscal Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público del Ärea Metropolitana de Caracas, el Imputado: Johan Alexander Alfonso Useche, debidamente asistido por su Abogado Defensor, Dra. Ana Virginia Guerra, Defensor Público 62 de Presos, así como la ciudadana: Almida Josefina Rondón, en su carácter de Victima en la causa, en el desarrollo de la referida audiencia el imputado: ALFONSO USECHE JOHAN ALEXANDER, se acogió al Precepto Constitucional. Posteriormente su abogado defensor, DRA. ANA VIRGINIA GUERRA, Defensor Público Penal 62, expuso: Por cuanto en conversaciones sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado proponer un acuerdo reparatorio a la víctima, ciudadana ALMINDA JOSEFINA RONDON, por la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, los cuales cancelará en esta audiencia…”. La ciudadana ALMINDA JOSEFINA RONDON, en su condición de victima, expuso: “…los propietarios de la misma descontaron de mi sueldo, el monto que este ciudadano cobro con el primer ticket…por lo que me consideró víctima de los hechos…”. Posteriormente la ciudadana Juez emitió el siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, la acusación presentada por la Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público, representado en este acto por la DRA. ROCHELLY BARBOZA, en contra del ciudadano ALFONSO USECHE JOHAN ALEXANDER, ampliamente identificados en las actuaciones, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA CIEN POR CIENTO SUERTE, por considerar este Tribunal que dicho escrito acusatorio cumple con los requisitos formales señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Una vez admitida la acusación el imputado fue impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, concediéndole el Derecho de palabra al acusado: ALFONSO USECHE JOHAN ALEXANDER, quien expuso: “ SI, admito los hechos que se me imputan, a los fine de llegar a un acuerdo reparatorio con la ciudadana ALMIDA JOSEFINA RONDON en los siguientes términos: Me comprometo a pagar en este acto en el transcurso de la audiencia cantidad de CIEN MNIL BOLIVARES (100.000, 00) bolívares en efectivos, por los daños causadas a la víctima, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA, ALMIDA JOSEFINA RONDON, quien expone: “Estoy conforme con el acuerdo propuesto por el ciudadano ALFONSO USECHE JOHAN ALEXANDER, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO A LOS FINES DE QUE EMITA SU OPINIÓN, QUIEN EXPONE: “No tengo ninguna objeción con el acuerdo entre la víctima y el imputado en el presente caso, toda vez que el mismo no es contrario a normas de orden público, por lo que emito una opinión favorable del mismo, Es todo”. DE SEGUIDA LA CIUDADANA JUEZ CONTINÚA CON LOS PRONUNCIAMIENTOS. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, considera este Tribunal de Control procedente ADMITIR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerar quien aquí decide que las mismas son necesarias y pertinentes, a los fines de llegar al total esclarecimiento de los hechos en la fase de juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal…”. TERCERO: Ahora bien visto el ACUERDO REPARATORIO, propuesta por el ciudadano ALFONZO USECHE JOHAN ALEXANDER en su condición de acusado, a la ciudadana ALMINDA JOSEFINZA RFONDON, victima, y por cuanto este Tribunal puede verificar que quienes concurrieron a la presente audiencia han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos de llegar a un acuerdo reparatorio en los siguientes términos: El pago de la cantidad CIEN MIL BOLIVARES EN EFECTIVOS (BS.100.000,OO), que este acto le hace formal entrega el acusado a la victima, quien declarara recibirlo a su entera satisfacción, aunado a la circunstancia de que el hecho punible se trata de un delito contra la propiedad, el cual recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y en esta audiencia la representante del Ministerio Público dio su opinión favorable para la aprobación del mismo, es por lo que este Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO que ha sido presentado en esta audiencia oral, por ser el mismo procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 40 , numeral 1 y 2 aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”.-

Para decir este Tribunal observa:

Establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS, lo siguiente:

ART. 40. El Juez podrá, desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial…

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible de los antes señalados…

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en el…

En el presente caso, observa esta Juzgadora, que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como lo es el delito de: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la AGENCIA DE LOTERÍA CIEN POR CIENTO SUERTE. Asimismo, se ha verificado que las partes que han celebrado de manera voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos son los ciudadanos: ALFONZO USECHE JOHAN ALEXANDER, en su condición de imputado y la ciudadana: ALMINDA JOSEFINA RONDON, en sus condición de victima, haciendo entrega en este acto el imputado de la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000) a la ciudadana ALMINDA JOSEFINA RONDON, manifestando la victima su conformidad, tal y como quedó plasmado en autos. De igual manera, el Ministerio Público en la persona de la DRA. ROCHELLY BARBOZA, Fiscal Sexagésima Novena (69) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó su conformidad a la celebración del presente acto, motivo por lo cual quien aquí decide APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado por los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, aprobado como ha sido el presente Acuerdo Reparatorio y cumplido el mismo, resulta a todo evento EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, tal y como lo estipula el artículo 48 numeral 6 Ibidem; motivo por el quien aquí decide estima que resulta en consecuencia ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-


DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre: ALFONZO USECHE JOHAN ALEXANDER, en su condición de imputado y la ciudadana: ALMINDA JOSEFINA RONDON, en su condición de victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia : DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida:: ALFONSO USECHE JOHAN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 02/11/1986, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Judith del Carmen Useche (v) y de Richard Diego Alfonso Pino (f), residenciado en Las Minitas de Baruta, parte baja, escalera 4, casa N° 118, teléfono: 377-9222 y titular de la cédula de identidad N° V-17.390.342; por haberse extinguido la acción penal, de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZ,


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES M.-

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES.-


YYCM/fma.-
Causa N° 3C-4673-05.-