REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de Julio de 2006
196º y 147º

Visto el pedimento formulado por la Abogado JANETH HERRERA PÉREZ, Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de JOEL R. RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.555.568, con domicilio en Carretera Vieja la Guaira, Sector entrada Nuevo Diaz, Escalera N° 1, casa S/N Catia, de conformidad con lo establecido en los artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente averiguación se inició en fecha 23 de Noviembre de 1997, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionario de la Policía Metropolitana, en donde entre otras cosas indicó que fue aprehendido el ciudadano JOEL ROLANDO RODRÍGUEZ PÉREZ, a quien le fue incautado un revolver.

RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión de el delito de de delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penales cual prevé una pena de multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional; como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir desde el 23 de Diciembre de 1997. Es evidente que desde entonces hasta la presente fecha han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de UN (01) AÑO, si el delito mereciere pena de multa superior a ciento cincuenta bolívares, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JOEL R. RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.555.568, con domicilio en Carretera Vieja la Guaira, Sector entrada Nuevo Diaz, Escalera N° 1, casa S/N Catia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se remitirán las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, dialícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.

LA JUEZ


LA SECRETARIA

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En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

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SARA
Exp. 7163.06
CICPC: F-036.042