REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de julio de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA DE PRORROGA
EXPEDIENTE N° 7350-06
JUEZ 3° DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 124° DEL M.P.: DRA. GRACIELA GARCÍA
IMPUTADA: YULETH PAEZ AMIN
DEFENSORES PRIVADOS: DR. ELIO GODOY
DRA. DORKA MENDOZA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
En horas del día de hoy, lunes treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), siendo las once y cincuenta (11:50) horas de la mañana, siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de prórroga interpuesta por la DRA. GRACIELA GARCÍA, Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, en tiempo hábil, comparecieron por ante este Juzgado la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DRA. GRACIELA GARCÍA, la imputada YULETH PAEZ AMIN, previo traslado de la Comisaría “Generalísimo Francisco de Miranda” de la Policía Metropolitana, quien se encuentra debidamente asistida por sus Defensores Privados, DRES. ELIO GODOY y DORKA MENDOZA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 73.211 y 81.350, respectivamente. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DRA. GRACIELA GARCÍA, FISCAL CENTESIMA VIGÉSIMA CUARTA (124°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “Esta representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado por este Tribunal en fecha 27/07/2006, en el cual solicito la prorroga de QUINCE (15) DÍAS, establecidos en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por recabar, tales como el reconocimiento de los objetos incautados por parte de las víctimas y experticia del vehículo como de las prendar recuperadas, así como cualquier otra diligencia tendiente al total esclarecimiento de los hechos, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo”. SEGUIDAMENTE LA IMPUTADA YULETH PAÉZ AMIN ES IMPUESTA DEL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LA EXIME DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y EN CONTRA DE SUS FAMILIARES DENTRO DEL CUARTO GRADO DE CONSAGUINIDAD Y SEGUNDO DE AFINIDAD, ASÍ COMO SI QUIERE HACERLO, LO HARÁ SIN JURAMENTO Y SE LE INFORMA IGUALMENTE DEL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 125 Y 131 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ASÍ MISMO, Y AUN NO SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA ELLO, ES PUESTA AL TANTO EN RELACIÓN A LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, TALES COMO EL PRINCIPIO DE LA OPORTUNIDAD, CUYO EJERCICIO ES INHERENTE AL MINISTERIO PÚBLICO, ACUERDO REPARATORIO, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ASÍ COMO EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 37, 40, 42 Y 376 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE. DE IGUAL FORMA, SE LE HACE SABER LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE CAUSA, QUEDANDO IDENTIFICADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PAÉZ AMIN YULETH, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, donde nació en fecha 21-01-1975, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en la Hoyada, Buhonera, plaza Venezuela hijo de Manuel Paéz (v) y Betulia Amin (v), residenciado calle Lima; Edificio Taormina, piso 4, Plaza Venezuela, Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-12.056.168, quien seguidamente expone: “ ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Es Todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LOS DEFENSORES PRIVADOS, DRES. ELIO GODOY Y DORKA MENDOZA, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS N° 73.211 Y 81.350, RESPECTIVAMENTE, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORES DE LA IMPUTADA YULETH PAEZ AMIN, QUIEN EXPONE: “Me adhiero a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y solicito sean tomadas las actas de entrevistas por ante el Ministerio Público, de las personas que fungen como testigos del procedimiento policial, los cuales son: MONTILLA ANDRADE MIGUEL ANTONIO y MONTILLA ANDRADE JHONNY JOSÉ, en virtud de que dichas actas que constan en los folios del 18 al 22 de las actuaciones, fueron tomadas por ante la Dirección de Investigaciones de los delitos contra el Patrimonio Económico, División de Hurto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas y cabe entender que estas actas fueron formadas bajo coacción, de igual manera solicito que se inste al Ministerio Público a los fines de que los funcionarios actuantes le entreguen las facturas de varios objetos que le fueron decomisados a mi defendida y que la misma tenía las facturas de dichos objetos. Igualmente como el artículo 13 de nuestra ley adjetiva penal nos establece llegar a una verdad verdadera de los hechos, esta defensa no tiene ningún tipo de objeción en cuanto a los quince días de prórrogas solicitadas por el Ministerio Público, Es Todo”. CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, OIDO LO MANIFESTADO POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y POR LA DEFENSA PRIVADA, LA CIUDADANA JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Tomando en consideración lo expuesto por la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Cuarta (124°) del Ministerio Público, en el sentido de que faltan diligencias necesarias y pertinentes que recabar, tales como el reconocimiento de los objetos incautados por parte de las víctimas y experticia del vehículo como de las prendar recuperadas, así como las diligencias solicitadas en esta Audiencia por la Defensa Privada, referidas a las testimoniales de los ciudadanos MONTILLA ANDRADE MIGUEL ANTONIO y MONTILLA ANDRADE JHONNY JOSÉ, así como recabar las facturas de varios objetos que le fueron decomisados a la imputada de autos, y siendo que a criterio de esta Juzgadora dichos actos de investigación no pueden ser realizados en un tiempo menor al solicitado por el representante del Ministerio Público, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es ACORDAR LA PRORROGA POR QUINCE (15) DIAS CONTINUOS, en virtud de que la misma fue solicitada dentro del lapso legal estipulado en la norma del artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: …”por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, contados a partir de la fecha en que vence el lapso de TREINTA (30) días de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada YULETH PAEZ AMIN, es decir, el día 05 DE AGOSTO DE 2006, dejando expresa constancia que dicho plazo vencerá el día DOMINGO VEINTE (20) DE AGOSTO DE 2006. Ahora bien, si transcurrido dicho lapso sin que el Representante Fiscal haya dado cumplimiento a lo aquí decidido, se procederá conforme a lo establecido en el sexto aparte del artículo 250 eiusdem, que establece lo siguiente: …”Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en Libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponer una Medida Cautelar sustitutiva…”. SEGUNDO: Quedan las partes debidamente notificadas conforme el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las doce y diez (12:10) horas de la tarde. ES TODO. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZ
DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
FISCAL 124° DEL M.P.:
DRA. GRACIELA GARCÍA
LA IMPUTADA:
YULETH PAEZ AMIN
LOS DEFENSORES PRIVADOS:
DR. ELIO GODOY
DRA. DORKA MENDOZA
LA SECRETARIA
ABG. DOROTHY AVILES MAUQUER
EXP. N° 7350-06
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