REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de julio de 2006.
196° y 147°
CAUSA N° 7548-06

JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL (29º) del M.P.: DRA. AMARILIS URBANEJA.-
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: CARDONA CEDEÑO ANDREINA LUCIA
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-

SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. AMARILIS URBANEJA Fiscal 29º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 numeral 8 Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se inició en fecha 10 de agosto de 1999 la presente investigación por medio de Denuncia interpuesta por la Ciudadana CARDONA CEDEÑO ANDREINA LUCIA por ante la Comisaría de Simón Rodríguez del Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas mediante la cual expuso lo siguiente: “….Con la finalidad de denunciar que el día …..07-08-99 como a las 02:00 horas de la tarde, en el estacionamiento de Cada de San Bernardino, dejé aparcado mi vehículo marca Ford, modelo sierra xr4, año 87, placas XEC-258, serial de motor 6 cilindros, cuando regresé me percaté que habían fracturado la cerradura de la puerta izquierda y se llevaron un sobre con 61 raspaditos correspondiente a la promoción BOMBOMBUN…. Valorados aproximadamente en 600.000 bolívares, corresponden al centro de canje de Montalbán indague en el sitio y ninguna persona se percató de los hechos, primera vez que ocurre este hecho de esta naturaleza….” Es todo. (f. 1vto)




Al folio 10 vto Cursa resultado de INSPECCION OCULAR Nº 0102 suscrita por los funcionarios VICTOR SALGADO Y GUSTAVO SILVA MAY adscrito a la Comisaría de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehículo Ford, modelo sierra xr4, año 87, placas XEC-258, serial de motor 6 cilindros, en la cual deja constancia de lo siguiente:….. “SE OBSERVA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÒN, APRECIANDOSE DESPROVISTO EL ESPACIO VACIO DEL RADIO REPRODUCTOR Y SIN SIGNOS DE VIOLENCIA PARA EL MOMENTO DE LA PRESENTE INSECCIÒN OCULAR, NO SE HACE USO DE REACTIVO DE ADHERENTES EN LAS ZONAS CUESTIONADAS, POR HABER MODIFICADO LAS AREAS EN PROBLEMAS POR LA IRREGULARIDD DE SUS SUPERFICIES…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 10 de Agosto de 1.999.-

El Tribunal comparte el criterio que se debe decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Vigente. Delito que prevé una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) años de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de TRES (3) años, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada hasta el día de hoy ha transcurrido mas de tres años, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.

LA JUEZA.,

DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ


LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA




ABG. DOROTHY AVILES














Causa N° 7548-06.-
Exp. 01-F-458-389
COM. SIMON RODRIGUEZ