REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de julio de 2006.
195° y 147°

CAUSA N° 7617-06
JUEZ 3º DE CONTROL: DRA. YRIS YELITZA CABRERA M.-
FISCAL (56º) del M.P.: DRA. YURIMA ELENA GIL TRIAS.-
IMPUTADO: ORLAND GIL
VICTIMA: DESIRE JASPES
SECRETARIA: ABG. DOROTHY AVILES.-

SOLICITUD SOBRESEIMIENTO FISCAL:

Corresponde conocer a este Tribunal de la presente causa con motivo de la solicitud de sobreseimiento; propuesta por la DRA. LESBIA YURIMA ELENA GIL TRIAS FISCAL AUXILLIAR (56º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. En tal sentido se pasa a decidir de la manera siguiente:

RELACION DE LOS HECHOS:

Se inició en fecha 01/10/2.002 la presente investigación por medio de denuncia interpuesta por parte del ciudadano ORLANDO GIL, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Caricuao Prefectura del Municipio Libertador, mediante la cual manifestó lo siguiente lo siguiente: “con el fin de denunciar a mi hijastra de nombre Desirè jaspes…. me agredió físicamente, todo eso al intervenir cuando la madre de ella era ofendida por su hija, ella se puso agresiva y rompió la puerta del cuarto, la puerta del baño, y la mesa del comedor, ella hasta hoy continúa con la agresión verbal..” …” Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El Ministerio Público calificó el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Solicitando el sobreseimiento de la causa por estar prescrita la acción penal, ya que el hecho ocurrió el 01-10-2.002.



El Tribunal comparte el criterio que se debe /decretar el sobreseimiento de la causa. En autos aparece demostrada la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Especial Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Delito que prevé una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión. Ahora bien conforme a lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, el término de prescripción para este delito es de tres (3) años y no como explana la Representante del Ministerio Público que debe decretarse la prescripción por el artìculo 108 ordinal 6º UN (01) año, y como quiera que la presente causa tuvo su inicio en la fecha anteriormente mencionada, no cabe la menor duda que se ha producido la prescripción de la acción penal, por haber transcurrido en exceso el tiempo estipulado para que opere la misma, desde el momento de la perpetración del delito. Por lo tanto lo más procedente será DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con el artículo 48 ordinal 8º Ejusdem. Así se declarará.

DECISIÓN:

Con fuerza en las consideraciones antes expuestas y tomando en cuenta que desde el momento en el cual fue perpetrado el hecho punible y hasta la presente fecha han transcurrido un poco más de UN (01) año, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente.
LA JUEZA.,


DRA. YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ



LA SECRETARIA


ABG. DOROTHY AVILES



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. DOROTHY AVILES





























CAUSA Nº 7617-06
DRA. YYC/MG
MP01-56-466-03