REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
Con vista en la audiencia oral celebrada en éste Despacho el día 11 de Julio de 2.006, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano HECTOR JESUS GARCIA RONDON, de conformidad con lo pautado en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en los siguientes términos:
I.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL: MILITZA LEDEZMA RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-
• IMPUTADO: HÉCTOR JESÚS GARCÍA RONDON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/04/1.986, de 20 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de ANA DELINA RONDON (v) y de HÉCTOR ANTONIO GARCÍA DUARTE (v), residenciado en Petare, Barrio San Blas, Sector El Chorrito, casa Nº 40, de color amarilla, rejas negras, esquina caliente, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0416-8141087 y 0416-9116435, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.751.500.-
• DEFENSA: VICENTE ALI GOMEZ UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.247, con domicilio procesal en Avenida Guaicaipuro, Nº 45, Edificio Hijos de la Unión, Oficina Nº 1, Los Teques, Estado Miranda, teléfonos 0212-860361 y 0414-2675469.-
II.-
LOS HECHOS
Consta en las actuaciones, el acta policial suscrita por el funcionario RAMON JHOVANNY DIAZ RAMIREZ, adscrito a la Policía del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual deja constancia de haber practicado la aprehensión del ciudadano HECTOR JESUS GARCIA RONDON, conjuntamente con el adolescente LUIS CARLOS PEREZ BASTARDO, el día 10 de Julio de 2.006, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.).-
Expone el funcionario aprehensor que en la fecha y hora antes indicada, se encontraba realizando un recorrido a pie por la calle Guaicaipuro de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, cuando observó que un vehículo de transporte colectivo, marca ENCAVA, de colores AZUL Y BLANCO, placa AE8577, giró de manera violenta desde la calle Sorocaima en dirección hacia el norte de la Calle Guaicaipuro, deteniéndose bruscamente y del mismo bajaron en veloz carrera tres (03) sujetos, dos (02) de los cuales portaban cada uno, bolsos de color negro.-
El funcionario policial procedió a darle la voz de alto, la cual fue omitida por los sujetos antes indicados, procediendo entonces a procurar aprehender a los mismos, logrando solo retener preventivamente a dos (02) de los tres que bajaban de la unidad de transporte colectivo, uno (01) de los cuales era de los que portaba bolso de color negro; tal aprehensión se produjo en la calle Sorocaima con calle Tamanaco de la referida Urbanización El Llanito. Entre tanto, el tercer sujeto, que también portaba un (01) bolso de color negro, logró evadir la actuación policial.-
Los aprehendidos fueron identificados como HECTOR JESUS GARCIA RONDON y el adolescente LUIS CARLOS PEREZ BASTARDO; mediante inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario aprehensor dejó constancia de haber incautado al primero de los nombrados, en la pretina del pantalón del tipo Jeans que vestía para el momento, un arma de fuego del tipo revolver, marca Amadeo Rossi, de color plomo, empuñadura en sintético de color negro, serial 08923B, calibre .38 S.P.L., con la inscripción VPJOS405, aprovisionado en su tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre, de los cuales cuatro son marca Cavim y dos (02) marca Winchester.-
Al adolescente antes referido, se le incautó un (01) bolso tipo morral, de color negro y sin marca visible, contentivo en su interior de un (01) reproductor marca Pionner, modelo Super Tone III, DEHP 470MP, sin serial visible; un (01) ecualizador marca Targa, sin serial visible; un (01) porta discos compacto de material sintético de color azul, contentivo de cuarenta y siete (47) discos compactos de música variada (todos en copia); un (01) reloj tipo pulsera, de color negro y marca Casio, modelo G-Shock DW 5600E; un (01) reloj tipo pulsera, de color negro y marca Quartz, modelo Swath, sin serios visible; un (01) imán con varias monedas; un (01) forro de butacas, elaborado en tela de colores azul y negro, con las inscripciones Servicios Especiales.-
A través del Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se procedió a verificar los registros de los sujetos antes identificados, así como del arma de fuego descrita, arrojando como resultado que los aprehendidos no presentan ningún tipo de registro o solicitud; por su parte, el arma de fuego incautada al ciudadano HECTOR JESUS GARCIA RONDON, se encuentra solicitada por el delito de ROBO GENERICO, según expediente G-573.585, de fecha 30/07/2.004, por la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
Mediante inspección realizada al vehículo del cual descendían los aprehendidos, se dejó constancia que se trata de un vehículo de transporte colectivo, el cual cubre la ruta Llanito – Cafetal, marca ENCAVA, modelo ENT610, placa AE8577, tipo MINIBUS, año 1.993, serial de carrocería 14785; aunado a ello, se dejó constancia que el mismo era conducido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERALES RODRIGUEZ y se encontraban en el mismo como pasajeros y víctimas del hecho, los ciudadanos INGRID YESENIA CASTRO GARCIA, MAIKEL ANTONIO BARRIO JULIO y TEOFOLIO JUNIOR RODRIGUEZ MEJIAS, manifestando en ese mismo acto las referidas víctimas, que los sujetos aprehendidos, conjuntamente con un tercero los habían despojado de sus pertenencias en el vehículo de transporte colectivo, mientras transitaba por la Avenida Río de Janeiro, para lo cual los mantuvieron privados de su libertad por aproximadamente treinta (30) minutos, mientras desplegaban la acción delictiva.-
Cursa igualmente en las actuaciones, las actas de entrevista a los ciudadanos mencionados anteriormente como víctimas, quienes depusieron en los siguientes términos:
- TEOFILO JUNIOR RODRIGUEZ MEJIAS, que el día 10 de Julio de 2.006, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.) se encontraba solo y abordó una unidad de transporte colectivo en el Puente Baloa de Petare, éste transito por la subida de El Llanito, momento en el cual tres sujetos, portando un (01) arma de fuego del tipo revolver, la cual se pasaban entre ellos, sometieron a los pasajeros y al chofer por aproximadamente treinta (30) minutos, despojándolos a todos de sus pertenencias y específicamente a él, lo despojaron de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y un reloj tipo pulsera, marca Casio, reconociendo al momento de la entrevista el arma de fuego incautada al ciudadano HECTOR JESUS GARCIA RONDON, como la utilizada al momento del hecho antes descrito.-
- INGRID YESENIA CASTRO GARCIA, que el día 10 de Julio de 2.006, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.) venía del Centro Comercial Macaracuay en dirección al Llanito, en una unidad de transporte colectivo, en la parada de El Llanito, se bajaron varios pasajeros y abordaron el vehículo otros cuatro, luego al momento de transitar por el Colegio de El Llanito, tres (03) de estos cuatro (04) sujetos, alertaron que se trataba de un robo, utilizando para ello, un (01) arma de fuego del tipo revolver, la cual se pasaban entre ellos, posterior a someter al chofer y los tres pasajeros que se encontraban en el vehículo, despojaron a todos de sus pertenencias y específicamente a ella, la despojaron de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y dos (02) bolsos, reconociendo al momento de la entrevista el arma de fuego incautada al ciudadano HECTOR JESUS GARCIA RONDON, como la utilizada al momento del hecho antes descrito.-
- MAIKEL ANTONIO BERRIO JULIO, que el día 10 de Julio de 2.006, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.) venía conjuntamente con la ciudadana INGRID YESENIA CASTRO GARCIA, desde el Centro Comercial Macaracuay, en una unidad de transporte colectivo, en El Llanito abordaron tres (03) sujetos, quienes luego esgrimieron un (01) arma de fuego con la cual sometieron a los tripulantes y al conductor para despojarlo de sus pertenencias, por un lapso aproximado de treinta (30) minutos, específicamente a él lo despojaron de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo), un (01) celular y un (01) bolso, reconociendo al momento de la entrevista el arma de fuego incautada al ciudadano HECTOR JESUS GARCIA RONDON, como la utilizada al momento del hecho antes descrito.-
- RAFAEL ANTONIO QUERALES RODRIGUEZ, que el día 10 de Julio de 2.006, aproximadamente a las ocho de la noche (08:00 p.m.), se encontraba conduciendo la unidad de transporte colectivo que cubre la ruta Llanito – Cafetal, al llegar al Llanito abordaron la unidad tres (03) sujetos, quienes a la altura del Supermercado Don Sancho, estos sujetos lo alertaron a él y a tres (03) pasajeros que se trataba de un robo, sometiéndolos con un (01) arma de fuego, los sometieron aproximadamente por un lapso de treinta (30) minutos, despojándolos a todos de sus pertenencias, específicamente a él lo despojaron de un (01) reloj, dinero, monedas, un (01) reproductor, un (01) ecualizador, una (01) planta y dos (02) cornetas, reconociendo al momento de la entrevista el arma de fuego incautada al ciudadano HECTOR JESUS GARCIA RONDON, como la utilizada al momento del hecho antes descrito.-
Al momento de la celebración de la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado de autos fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo me encontraba a las ocho y media de la noche en el llanito y este iba hacia los lados de la guairita a visitar a una amiga que se llama luisa y cuando llegan los sujetos y a mi me roban el reloj y comienzan a dar vuelta y cuando abren al puerta yo nervioso me tiro de la camioneta y a mi en eso llego la policía y me agarraron y me confundieron de hecho a mi no me agarraron nada si quieren me ponen al policía, al frente, y me da muchos golpes, es todo.” Acto seguido conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal se le cede el derecho a preguntas al representante del Ministerio Público quien entre otras cosas expone lo siguiente: “1.- En donde se encontraba cuando sucedieron los hechos: Yo estaba en la camioneta cuando llegaron dos sujetos abrieron las puertas y cuando comenzaron a robar y me lance. 2.- A que sujetos se refieren: A dos muchachos que se montaron y mas adelante hacen el atraco. 3.- En que momento lo roban: Al momento que como dice cantan el quieto y me quitaron diez mil bolívares. 4.- Cuantas personas eran: Eran dos, y un funcionario dentro de la policía me golpeo que era familiar del chofer., es todo.”.-
En la referida audiencia, la defensa del imputado de autos, expuso: “la defensa luego lo dicho por la digna representante del Ministerio Público y por mi defendido esta de acuerdo que el presente procedimiento se siga por la vía del procedimiento ordinario aya que hay que hacer un a investigación sobre la verdad verdadera de los hechos conforme con lo establecido en el artículo 273 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la defensa solicita muy respetuosamente al ciudadano a que inste a la fiscalía se le de estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal esto con el fin de que si la persona que estamos presentando en esta audiencia cometió el hecho se le aplique la ley pero si es inocente como lo ha manifestado y como lo hemos oído se le exima de responsabilidad penal mi defendido no registra ningún delito o antecedentes y así lo debe demostrar el Ministerio Público para demostrar la persona que es mi defendido, alego a favor de mi defendido los artículo 8, 9, 22 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal quien aquí expone no pone en duda las palabras de mi defendido ya que del actas de entrevista al analizar podrá darse cuenta que son bastantes escuetas por eso es que insisto se inste al Ministerio Público cumpla con lo pautado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256 la que el honorable juez de control a bien ya que considero que esa acta policial no me satisface profundamente ya que dice que iban tres jóvenes corriendo como se puede demostrar eso, y con relación a las entrevistas dicen que fueron tres personas y el joven aquí dice que fueron dos y es por lo que estoy de acuerdo con el reconocimiento en rueda de individuo, para así saber como sucedieron los hechos, es todo.”.-
III.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
En base a los hechos antes narrados, se le imputa al ciudadano HECTOR JESUS GARCIA RONDON, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 todos del Código Penal.-
Estimando este Tribunal procedente dicha pre-calificación jurídica, en apoyo a los actos de investigación cursantes en autos hasta la presente fecha, pues nos hacen presumir que el ciudadano HECTOR JESUS GARCIA RONDON, el día 10 de Julio de 2.006, aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 p.m.), conjuntamente con el adolescente LUIS CARLOS PEREZ BASTARDO y otro sujeto por identificar, abordaron el vehículo de transporte colectivo que cubre la ruta Llanito – Cafetal, marca ENCAVA, modelo ENT610, placa AE8577, tipo MINIBUS, año 1.993, serial de carrocería 14785; el cual era conducido por el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERALES RODRIGUEZ y se encontraban en el mismo como pasajeros, los ciudadanos INGRID YESENIA CASTRO GARCIA, MAIKEL ANTONIO BARRIO JULIO y TEOFOLIO JUNIOR RODRIGUEZ MEJIAS.-
Utilizando un arma de fuego tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, de color PLOMO, empuñadura sintética de color NEGRO, serial 08923B, calibre .38 S.P.L., con la inscripción VPJOS405, aprovisionado en su tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre, de los cuales cuatro son marca CAVIM y dos (02) marca WINCHESTER, con el cual amenazaban de muerte a las víctimas, lograron someterlos, privándolos de la libertad por un lapso aproximado de treinta (30) minutos, mientras despojaban a los tripulantes y al chofer de sus pertenencias.-
Así las cosas despojaron al ciudadano TEOFILO JUNIOR RODRIGUEZ MEJIAS, de la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) y un reloj tipo pulsera, marca Casio; a la ciudadana INGRID YESENIA CASTRO GARCIA, la despojaron de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) y dos (02) bolsos; al ciudadano MAIKEL ANTONIO BERRIO JULIO, lo despojaron de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo), un (01) celular y un (01) bolso; al ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERALES RODRIGUEZ, lo despojaron de un (01) reloj, dinero, monedas, un (01) reproductor, un (01) ecualizador, una (01) planta y dos (02) cornetas.-
Por otra parte, al producirse la aprehensión del ciudadano HECTOR JESUS GARCIA RONDON, le incautaron en la pretina del pantalón tipo Jeans que vestía para el momento, el arma de fuego tipo REVOLVER, marca AMADEO ROSSI, de color PLOMO, empuñadura sintética de color NEGRO, serial 08923B, calibre .38 S.P.L., con la inscripción VPJOS405, aprovisionado en su tambor de seis (06) cartuchos del mismo calibre, de los cuales cuatro son marca CAVIM y dos (02) marca WINCHESTER, de la cual no tenía el permiso correspondiente emitido por el Ejecutivo Nacional.-
Igualmente, el referido objeto incautado al ciudadano HECTOR JESUS GARCIA RONDON, se encuentra solicitado por el delito de ROBO GENERICO, según expediente G-573.585, de fecha 30/07/2.004, por la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-
IV.-
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DECRETADA
Se observa que el ciudadano HECTOR JESUS GARCIA RONDON, se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 todos del Código Penal, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de:
Estamos en presencia de los hechos punibles señalados anteriormente, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en los capítulos II y III del presente fallo y los cuales se dan para esta etapa probatoria como acreditados con:
• El acta policial de aprehensión en la cual se deja constancia que el funcionario aprehensor observó a tres (03) sujetos que se bajaban bruscamente de una unidad de transporte colectivo, de los cuales dos (02) lograron ser aprehendidos, incautándole a uno de ellos un arma de fuego y a otro una serie de objetos, que se encontraban en un bolso; aunado a ello se recibió la información de parte de las víctimas, señalando el hecho ocurrido y en el cual fueron despojados de sus pertenencias.-
• Las actas de entrevista de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUERALES RODRIGUEZ, INGRID YESENIA CASTRO GARCIA, MAIKEL ANTONIO BARRIO JULIO y TEOFOLIO JUNIOR RODRIGUEZ MEJIAS, en las cuales narran en detalle las circunstancias fácticas del hecho objeto del proceso, ratificando la información suministrada al funcionario aprehensor.-
Se encuentra acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en los hechos que se le atribuye, en calidad de CO-AUTOR, los cuales emergen del contenido del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de la inspección corporal realizada sobre el ciudadano HECTOR JESUS GARCIA RONDON, dejándose constancia de haberle incautado el arma de fuego descrita en las actuaciones y que posteriormente fuese reconocidas por las víctimas, como aquella utilizada para despojarlos de sus pertenencias, aunado a ello, las actas de entrevista de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUERALES RODRIGUEZ, INGRID YESENIA CASTRO GARCIA, MAIKEL ANTONIO BARRIO JULIO y TEOFOLIO JUNIOR RODRIGUEZ MEJIAS, en la cual reconocen efectivamente el arma incautada como la utilizada, señalando además las características físicas y la actuación de cada uno de los participes del hecho.-
Igualmente, concurre una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, respecto del delito de mayor entidad (ROBO AGRAVADO) toda vez que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; aunado a ello, la magnitud del daño social causado, toda vez que atenta contra un grupo significativo de personas, que utilizan el transporte público, para desplazarse por la ciudad.-
En consecuencia de ello, este Juzgado Octavo en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano HÉCTOR JESÚS GARCÍA RONDON, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 18/04/1.986, de 20 años de edad, de estado civil casado, profesión u oficio taxista, Grado de Instrucción Tercer Año, hijo de ANA DELINA RONDON (v) y de HÉCTOR ANTONIO GARCÍA DUARTE (v), residenciado en Petare, Barrio San Blas, Sector El Chorrito, casa Nº 40, de color amarilla, rejas negras, esquina caliente, Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, teléfono 0416-8141087 y 0416-9116435, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.751.500, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458, 470 y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO QUERALES RODRIGUEZ, INGRID YESENIA CASTRO GARCIA, MAIKEL ANTONIO BARRIO JULIO y TEOFOLIO JUNIOR RODRIGUEZ MEJIAS. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-