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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
 ÁREA METROPOLITANA
 DE CARACAS
 
 Caracas, 14 de Julio de 2006
 196° y 147°
 
 Visto el escrito suscrito por la Defensora Pública  Cuadragésima Primera Abg.  LOURDES BENICIA SUAREZ ANDERSON en su carácter de defensora del ciudadano    ALCALA RODRIGUEZ VICTOR JOSÉ  en el cual solicita la revisión de la Medida   CAUTELAR SISTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada en  fecha 28 de junio de 2006, conforme al Artículo  256 ordinales 3ª 4ª y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal observa:
 En fecha 28 DE JUNIO DE 2006,  este Tribunal en audiencia de presentación de imputado, entre otras   decretó Medida   Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º 4ª y 8º del Código Orgánico Procesal penal que consiste en la presentación de fiadores que devenguen un sueldo igual o superior a treinta  (30) unidades tributarias.
 Ahora bien, si bien es cierto que la presente medida   cautelar de libertad  fue fundada en virtud de considerar el tribunal que era idónea para garantizar las resultas del proceso, no es menos cierto que ha quedado evidenciado de las actuaciones que  los familiares del imputado aun y cuando  han hecho las diligencias pertinentes al caso, no pudieron satisfacer el requisito impuesto por el tribunal,  convirtiéndose en una medida de imposible cumplimiento, tal y como lo establece el artículo 263 de nuestra norma adjetiva penal,  puesto que el estrato social al cual pertenece el grupo familiar del imputado no es el más idóneo para la búsqueda de los fiadores  con capacidad económica  que satisfagan  las exigencias hechas por el  tribunal en su resolución.
 En este sentido, se hace necesario señalar  que de continuar el imputado con esta medida a cuestas desnaturalizaríamos su finalidad,  puesto que es evidente el estado de pobreza del circulo social donde se desenvuelve el  ciudadano ALCALA RODRIGUEZ VICTOR JOSÉ, cuestión esta que hace imposible el cumplimiento de dicha medida, dejando a la vista la vulnerabilidad del inculpado frente al aparato jurisdiccional.
 En consecuencia  quien aquí decide   considera  que de mantenerse la medida antes descrita, se estaría  sometiendo al imputado de autos a un prisión anticipada  y esto conllevaría a un fraude a la ley, sobre todo cuando en nuestro ordenamiento jurídico y constitucional promulga el estado de libertad como piedra cardinal del sistema acusatorio.
 Por las razones antes expuestas  y tomando en consideración lo referente a lo establecido en los artículos 264 en relación con el 263 y  8, y 9 todos del Código  Orgánico Procesal Penal y 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo atinente a la   Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, este órgano jurisdiccional garante de los Principios y Garantías Constitucionales, acuerda  REVISAR la medida cautelar sustitutiva de liberta acordada en fecha 0228 de junio de 2006, otorgándole al ciudadano    ALCALA RODRIGUEZ VICTOR JOSÉ una medida menos gravosa como la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo  259 Código Orgánico Procesal Penal, referente a la prestación de una CAUCIÓN JURATORIA en concordancia con el Artículo 256 numeral 3° y 4° ejusdem, referente a la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días. Así decide.-
 
 DISPOSITIVA
 Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana  de Caracas Administrando Justicia, en Nombre De La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
 Primero: Acuerda la revisión de la medida  Judicial cautelar sustitutiva  de Libertad,  dictada en fecha  28 DE JUNIO DE 2006  por una medida de coerción personal menos gravosa conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo en su lugar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la prevista en el Artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 259 ejusdem, considerando que la presente medida cautelar es suficiente para el aseguramiento de que el imputado se someterá al siguiente proceso, garantizando así la finalidad del proceso y la búsqueda de la verdad y la justicia, por lo que deberá el imputado  AÑLCALA RODRIGUEZ VICTOR JOSE, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad nº V- 15.169.175, prestar una caución juratoria conforme al articulo  259 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez en libertad, presentarse ante este tribunal cada ocho (08) días y ante la autoridad judicial que considere este Tribunal en su oportunidad, así como la prohibición expresa de salida de la Jurisdicción de este Tribunal sin autorización previa del mismo.
 Segundo: Líbrese Boleta de excarcelación  al  comisario Jefe de la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana (zona 7). Notifíquese lo conducente.
 EL JUEZ
 
 Abg. JAVIER TORO IBARRA
 LA SECRETARIA
 
 ABG. MARZOLYDE CHACON
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
 
 LA SECRETARIA
 
 ABG. MARZOLAIDE CHACON
 
 CAUSA: 12C-7857-06
 JT/JT
 
 
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