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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO DUODEIMO  DE PRIMERA INSTANCIA
 EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO UDICAL PENAL  DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 Caracas, 25 de julio de 2006
 196º y 147º
 
 
 Visto el pedimento formulado por la Dra.  MIRLENIS GUEVARA BAUTE, Fiscal  Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA,  y en donde figura como victima el ciudadano  NELSON JOSÉ CARVALLO MEDINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 41 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio   mecánico, residenciado en la calle doce (12) de Propatria Casa Nº 72R frente a la farmacia Charaima, portador de la Cédula de Identidad Nº V- 06.523.727,  de conformidad con lo previsto en los artículos 318 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal  y 108 ordinal 5º del Código Penal. Este tribunal a los efectos de dictar un pronunciamiento no considera necesaria la  convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 de la normativa adjetiva penal, por ende a objeto de resolver observa.
 HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
 La presente averiguación se inicio, en fecha 07 de mayo de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano   NELSON JOSÉ CARVALLO MEDINA,  plenamente identificada en las actas procesales, por ante la   Comisaría Oeste de la  extinta Policía técnica Judicial  hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde el  ciudadano plantea lo siguiente: “… Yo tenia un arma de fuego tipo pistola marca Z.C., calibre 380, serial 51254 propiedad del señor  Ramón MARCANO, ya que el me la dio para que la reparara, yo la había guardado debajo del colchón de mi cama, el día 27.03-201 y el día 29-03-2001, me di cuenta que el arma de fuego no estaba, por tal motivo vengo a denunciar…”
 RAZONAMINETOS DE HECHO Y DE DERECHO
 Por su parte el representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva penal para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de    HURTO CALIFICADO  previsto y sancionado en el artículo 455numeral 3º  del Código penal vigente para la época, que prevé  una pena de cuatro (04) años a  ocho  (08) años  de prisión; si aplicamos el término medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código penal, la pena quedaría en seis (06) años. Como quiera que el artículo 109  de la ley sustantiva penal establece que para  los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a  computarse desde el día de la perpetración, es decir desde el  27-03-2001, en el caso que nos ocupa, es evidente que hasta la presente fecha han transcurrido un tiempo de    cinco (05) años tres (03) meses y  veintinueve  (29) días,  por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, ya que el tiempo requerido por nuestro ordenamiento jurídico es de cinco (05) año si el delito mereciere pena de presión por mas  de tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal. En consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMINTO  de la causa tal y como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º ambos  del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 108 ordinal 4º del Código Penal  Y ASÍ SE DECLARA.-.
 DISPOSITIVA
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este juzgador Duodécimo de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA seguida    A PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 ordinal 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes  de conformidad con lo establecido en el artículo 175 único aparte.
 EL JUEZ
 ABG. JAVIER TORO IBARRA
 
 
 LA SECRETARIA
 MARZOLAYDE CHACON
 
 En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
 
 LA SECRETARIA
 MARZOALYDE CHACON
 
 Expediente Nº 12C-7913-06
 JT/JT
 
 
 
 
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