REPUBLICA BOLIVARIANA  DE VENEZUELA
 
JUZGADO DUODECIMO  DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO  PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
 
 
 
                                                               Caracas,  07 de Julio de 2006.
 
                                                                              196º  y  147º
 
  
 
 
 Visto el pedimento formulado por la Dra.  OLIMPIA SENIOR DE ORONOZ, Fiscal Nonagésima Octava   (98°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano  DESCONOCIDO,  y donde aparece como victima la ciudadana  LAYDY KENDALY BLANCO JIMENEZ de  16 años de edad, estado civil soltera, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Los Haticos, final segunda transversal casa Nº 13, Teléfono número 0414-2291229, y portadora de la Cédula de identidad Nº V- 16. 880.134, de   conformidad con lo dispuesto en el  ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de decidir observa:
 
 
 
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
 
                             
 
                         La presente  averiguación se inició en fecha  10  de octubre  de 2000, en virtud de la denuncia común, interpuesta  por la ciudadana  TIBISAY MARÍA JIMENEZ VALERO, por ante la  extinta Comisaría  Oeste  del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien expone: “ que en fecha 06-10-2000, siendo horas de la noche (sic) en las adyacencias de su residencia ubicada en el kilómetro 13 vía el Junquito, Urbanización los Haticos… su menor hija LADY KENDALY BLANCO JIMENEZ,  de 16 años de edad, fue producto de agresiones físicas por parte de sujetos desconocidos que intentaron montarla obligada en un vehículo marca chevrolet, modelo Bleizer, año 96…” .
 
  
 
 
 
 
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 
          
 
 Por su parte  la  Representante  del  Ministerio Público como única legitimada por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública,  solicita a este Tribunal que se decrete el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que nos encontramos en presencia del delito de  LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, pero no existen bases para solicitar el enjuiciamiento alguno, en virtud de que no existe imputado a quien responsabilizar por el hecho cometido, la victima no suministro mayores datos con relación a las personas que cometieron el hecho delictivo, no hay testigos referenciales o presénciales de los hechos que de alguna manera pudieran aportar información favorable a la investigación y por ultimo los funcionarios actuantes no lograron ubicar material de interés criminalistico que le ayudara a obtener información precisa sobre quien o quienes efectuaron el hecho que nos ocupa. 
 
 
 		 Sentado lo anterior, considera este Juzgador que  no se evidencian otros elementos  para establecer la relación de causalidad, por lo cual se genera una  falta de certeza y por cuanto no existe  razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, a los efectos de que la Representación Fiscal pueda formar bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento dada la falta de identificación e individualización de persona alguna, lo procedente y ajustado a derecho  en el presente caso,  es decretar el Sobreseimiento de la Causa,  de conformidad con lo establecido en el ordinal  4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y ASI SE DECLARA.-
 
                                                      
 
 
DISPOSITIVA
 
 
                           Por todos los razonamiento antes expuestos, este Juzgado Duodécimo  de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de ciudadano  por identificar,   por la comisión del delito de  LESIONES , previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, derogado, en agravio de la ciudadana  LAYDY KENDALY BLANCO JIMENEZ de  16 años de edad, estado civil soltera, de nacionalidad venezolana natural de Caracas, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la Urbanización Los Haticos, final segunda transversal casa Nº 13, Teléfono número 0414-2291229, de conformidad con lo establecido en el artículo 318  ordinal  4º  del  Código Orgánico Procesal Penal. 
 
 
 
                                                    Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 179 Ejusdem.
 
EL  JUEZ,
 
 
ABG. JAVIER TORO 
 
 
 
LA  SECRETARIA
 
                                                                                                                                    
 
                                                                              MARZOLAIDE CHACON
 
                          
 
	
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
 
                                                              
 
 
   LA  SECRETARIA
 
 
MARZOLAIDE CHACON                                                                                    
 
JT/JT
 
EXP 7906-06.
 
 
 |