REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio de 2006.
196° y 147°
EXP. Nº 19°C-7491-06.
Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la Abogado GINEIRA JAKIMA RODRIGUEZ URBINA, Fiscal Auxiliar 26° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 22 de abril de 2.003, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano ALDANA MARTINEZ RAFAEL ANGEL, por ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, quienes sustrajeron cinco monitores y una computadora portátil de la oficina de la Compañía KYC GROUP DE VENEZUELA C.A.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé pena de prisiòn de 01 a 05 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejusdem, es de 03 años de prisiòn. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de TRES (03) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 5º, ejusdem, es de TRES (03) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese lo aquí decidido a las partes.
Regístrese, diarícese y déjese la respectiva copia.
EL JUEZ
DR. GUMER QUINTANA GOMEZ.
LA SECRETARIA,
JEANCAR CARDOZO BERNAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JEANCAR CARDOZO BERNAL.
GQG
EXP. Nº 19°C-7491-06.
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