REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de julio de 2006.
196° y 147°
EXP. Nº 19°C-7505-06.
Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por el Abogado DEQUIN QUEVEDO MARCANO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 27 de agosto de 1.990, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano HERRERA PAEZ GRACIANO RAFAEL, en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, quienes usando un arma de fuego lo despojaron de la cantidad de ocho mil bolívares en efectivo (Bs. 8.000).
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el extinto artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé pena de presidio de 08 a 16 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejusdem, es de 12 años de presidio. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de QUINCE (15) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 1º, ejusdem, es de QUINCE (15) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 1º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el extinto artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 1º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese lo aquí decidido a las partes.
Regístrese, diarícese y déjese la respectiva copia.
EL JUEZ
DR. GUMER QUINTANA GOMEZ
LA SECRETARIA,
JEANCAR CARDOZO BERNAL.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JEANCAR CARDOZO BERNAL.
GQG
EXP. Nº 19°C-7505-06.
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