Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la Abogado TEMIS SOLORZANO A., Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 30 de Marzo de 1992, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARTINEZ DE ALZURU NANCY ISVELIA en contra de un señor quien dijo venir en representación de la empresa Vencochi, al Colegio Universitario de Caracas, específicamente al departamento de Control de Estudios para arreglar una Maquina de escribir y el mismo procedió a retirarla.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el extinto articulo 470 del Código Penal, ahora articulo 468, que prevé pena de prisión de 03 meses a 02 años. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de TRECE (13) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 5º, ejúsdem, es de TRES (03) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
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