Ingresaron a este Juzgado las presentes actuaciones, en virtud del escrito presentado por la Abogado TEMIS SOLORZANO, Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente de la causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º y 48 ordinal 8º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente investigación se inició en fecha 20 de Noviembre de 1997, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RIVERO MERTINES MARIO JOSE manifestando que recibió una notificación de la Gerencia de Servicios, donde lo informaban de la presunta estafa a través del sello numerador en formato de facturas de consumo de gasolina por parte del empleado Carlos Alberto Martínez Pérez, auxiliar de mantenimiento el cual admitió tener la responsabilidad del hecho.
Es evidente, que se encuentra acreditado en autos, el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el extinto articulo 464 del Código Penal, ahora articulo 462, que prevé pena de prisión de 01 a 05 años, cuyo término medio de pena, conforme al artículo 37 ejúsdem, es de 03 años de prisión. Ahora bien, habiendo transcurrido hasta la presente fecha más de OCHO (08) AÑOS, sin que haya operado ningún acto interruptivo, y dado que el lapso ordinario de prescripción conforme al artículo 108 ordinal 5º, ejúsdem, es de TRES (03) AÑOS, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, por extinción de la acción penal, conforme a los artículos 318, numeral 3, 48, numeral 8 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2001, en concordancia con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, reformado en agosto de 2000, y 108 ordinal 5º del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.