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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 JUZGADO  VIGESIMO SEGUNDO DE  PRIMERA  INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
 
 
 Caracas, 14 de  julio  de 2006
 196º y 147º
 
 
 Visto el pedimento formulado por  la Dra. MILENA JOSEFINA CONTRERAS Fiscal el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de   JACQUELINE VILLAMIZAR  de conformidad con lo establecido en los artículos 318  ordinal 1°  y 48º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento no considera necesaria la convocatoria de las partes y de la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 323 ejusdem, por ende a objeto de resolver observa:
 
 HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
 
 La presente averiguación se inició  en fecha  12 de  diciembre de 1989, en virtud de denuncia signada bajo el N° 4215. interpuesta por el ciudadano  EDGAR ESCOBAR, en su carácter d apoderado Judicial de la empresa BENATARGO,  C.A., ante el  extinto JUZZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PEANL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO SUCRE, en donde entre otras cosas indicó:  Que su representada le vendió a la Sra. GLADYS CASTILLO SALAZAR, una máquina de coser. El día 27 de diciembre de 1989, obreros de la compañía  se dirigieron a Petare buscando la dirección de la compradora señora Gladys Castillo  Salazar y una muchacha que se encontraba en dicha vivienda les  aseguró que esa era la casa de la señora  Castillo Salazar y que en ese momento   se encontraba  trabajando, manifestando su deseo de guardarle la máquina hasta que ella llegara, quien luego de recibir la máquina firmó la nota de conformidad de recibo y se identificó como Jacqueline Villamizar. Pasado un día de la entrega, el verdadero comprador se presentó en la sede de la Compañía Benatarco, C.A., reclamando la  entrega de la máquina, se dirigieron con el comprador al lugar donde fue originalmente recibida la máquina, donde le informaron que Jakelie Villmizar no vive allí, se había mudado ese  fin de semana, es por eso que  formula acusación  penal contra la ciudadana Jackeline Villamizar por Apropiación Indebida Simple(Folio 01).
 
 RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
 Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos que evidencien la ejecución de un hecho ilícito que calificar desde el punto de vista penal, ello comprende que no quedó probada la participación del imputado, ya que no se pudo llegar a determinar si realmente se dio un ilícito penal, siendo un requisito indispensable la existencia de pruebas con las cuales se pueda establecer la responsabilidad, en virtud de que no se efectuaron las experticias de ley que permitan determinar el hecho denunciado .  En este sentido es de observar que el denunciante (no arroja suficientes datos como para atribuirle la comisión del hecho punible aludido a sujeto activo alguno y el único elemento existente está constituido por  la denuncia,  ya que no hay testigos materiales que puedan corroborar la información suministrada  por la víctima para poder atribuir el hecho objeto del proceso).
 Pues en el curso de la investigación no surgieron otros elementos que arrojaran la autoría,  participación o responsabilidad penal de persona alguna.
 En consecuencia considera este Juzgador que no se evidencian otros elementos para establecer la relación de causalidad, lo precedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el Sobreseimiento de la Causa, tal como lo ha solicitado el titular de la acción de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado DECIMO  SEXTO (16º) de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano  JACQUELINE VILLAMIZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
 Así mismo se remitieron las presentes actuaciones a la División de Archivo Judicial para su archivo y cuido en su oportunidad legal
 Publíquese, regístrese, diaricese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 179 único aparte Ejusdem.
 
 EL JUEZ.(A
 EL SECRETARIO (A)
 
 En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión.
 
 EL SECRETARIO (A)
 
 
 
 exp.  6607-06
 lep.
 
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