REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de Julio de 2006
196º y 147º
Visto el pedimento formulado por el Doctor ALDEMARO GOMEZ OVALLES , en su carácter de Fiscal Especial Para el Régimen Procesal Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente averiguación se inició en fecha 09 de Abril de 1991, mediante auto de proceder por ante EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL Y DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA en virtud de PAUL QUIJADA MARTINEZ asistiendo a LUIS AUGUSTO SAYAGO, quien expone que un vigilante en Macaracuay en horas de la madrugada observo cuando varios hombres descendían de una camioneta y de un sierra y procedieron a destrozar las instalaciones del centro comercial macaracuay ,y siete (7) cajas publicitarias , tales hechos han ocasionado un perjuicio y detrimento en el patrimonio de la Empresa ELECTRICIDAD TESTED, C.A.. Es todo”.
RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD , previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, el cual acarrea la pena de prisión de uno (1) a tres (3) meses , si aplicamos el termino medio de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena quedaría en Dos (2) meses y como quiera que el artículo 109 Ejusdem, establece que para los delitos consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, es decir desde el día 09 de Abril de 1991 hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de DIECINUEVE (19) DÍAS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) AÑOS, tiempo superior al requerido por nuestro ordenamiento jurídico para que opere la prescripción ordinaria prevista en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, que establece un tiempo de TRES (3) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de TRES (3) años o menos.
En consecuencia lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal y como lo ha solicitado el Representante de Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 único aparte Ejusdem.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA
Dio cumplimiento a lo acordado en esta decisión.
LA SECRETARIA
Mirle
Exp: 6774-06
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